El cómputo del plazo de antelación incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

Impacto de la STS 205/2026 sobre los 4 días de libre disposición en el Convenio de Residencias

El pasado 14 de enero de 2026 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 205/2026 relativa al régimen jurídico de los 4 días de libre disposición previstos en el artículo 53.1.B) del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes.

El origen de este procedimiento resultó de un procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto por UGT frente a las asociaciones patronales CEAPS, ASADE, AESTE, FED y citándose como parte interesada a CCOO.

La finalidad de este procedimiento era que las empresas afectadas por la aplicación de sugerida norma paccionada reconocieran el derecho a sus trabajadores al disfrute de 4 días de libre disposición en cualquier momento del año, en una vez, o en varias veces, así como unirse a sus periodos vacaciones, y/o fines de semana, con independencia, si procediera su posterior regulación si no se hubiera trabajado el tiempo necesario para su disfrute, así como que se reconozca como periodo devengado para el cómputo de los 4 días de libre disposición el periodo de incapacidad temporal dentro del año natural en que estos deban disfrutarse.

Pues bien, ante tales pretensiones de los sindicatos, la Audiencia Nacional, quién conoció en primera instancia de este conflicto colectivo, estimó la demanda, y reconoció el disfrute anticipado de los días de libre disposición, así como el cómputo del periodo de incapacidad temporal a los efectos del devengo de los días de disposición.

Sin embargo, las patronales formalizaron recurso de casación, el cual fue estimado parcialmente por el Alto Tribunal casando sentencia y concluyendo lo siguiente:

  1. No es posible el disfrute anticipado de los días de libre disposición.

El Tribunal determina que el convenio exige un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día, lo que impide disfrutar los días antes de haberlos devengado.

El disfrute podrá acumularse dentro del año —o hasta el 15 de enero siguiente—, pero solo en la medida en que ya se hayan generado.

  1. El periodo de incapacidad temporal (IT) sí computa para el devengo de estos días.

El Supremo asimila estos días de libre disposición a un descanso anual de naturaleza acausal, próximo a la lógica de las vacaciones, lo que obliga a computar los periodos de IT como tiempo de trabajo a estos efectos.

Esta interpretación se alinea con la jurisprudencia del TJUE y la normativa internacional (Convenio 132 de la OIT).

En conclusión, la sentencia configura un equilibrio entre el carácter proporcional y condicionado del derecho al disfrute, y la protección frente a situaciones de enfermedad, reforzando la seguridad jurídica en la aplicación del convenio sectorial.

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