Deducción de las retribuciones de administradores

Blanqueo de Capitales. Consultas frecuentes.

En Escura disponemos de un departamento especializado en el asesoramiento en el ámbito del blanqueo de capitales, y publicamos habitualmente noticias e informaciones relacionadas con esta materia para el general conocimiento de nuestros clientes.

Muchas de las preguntas que se nos trasladan por nuestros clientes tienen un carácter eminentemente práctico sobre los obligados, diligencia debida, trámites, control interno, memoria, etc.

El SEPBLAC Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias – es la Unidad de Inteligencia Financiera de España, siendo único en todo el territorio nacional. El SEPBLAC es, asimismo, Autoridad Supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Recientemente en la página web del SEPBLAC se ha dado respuesta a una serie de cuestiones, que, si bien en muchos casos ya son conocidos los criterios, revisten una especial relevancia por ser respuestas a cuestionas concretas emitidas por el propio órgano supervisor.

Por ese motivo hemos considerado, por su general interés, publicar las respuestas a determinadas preguntas emitidas por el SEPBLAC.

Puede consultar íntegramente estas respuestas y otros temas de interés relacionados con el blanqueo de capitales en la página: https://www.sepblac.es/es/sobre-el-sepblac/?lang=es

  1. Obligaciones de información
  • ¿Qué operaciones deben comunicar los sujetos obligados al Sepblac?

Las obligaciones de información de los sujetos obligados se encuentran descritas en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículos 17 a 25).

En general, se debe diferenciar entre comunicaciones por indicio y comunicación sistemática:

  • Comunicaciones por indicio: Todo sujeto obligado que, tras realizar el examen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, concluya que, respecto de cualquier hecho u operación, existe indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe enviar al Sepblac una comunicación por indicio, tal y como se recoge en el artículo 18 de la La estructura que ha de tener esta comunicación se concreta en el formulario F19-1, disponible en Sujetos obligados > Trámites > Comunicación por indicio o haciendo clic aquí (comunicación por indicio).

Sin perjuicio de lo descrito en el punto siguiente, cuando un sujeto obligado no envíe comunicaciones por indicio, por no existir hechos u operaciones que presenten indicio o certeza de que estén relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, no será necesario que envíe ningún tipo de declaración negativa a este respecto.

  • Comunicación sistemática: Esta comunicación consiste en el envío mensual al Sepblac de las operaciones a las que se refieren las letras a) a g) del artículo 27.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por parte de las personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de sujeto obligado en los términos dispuestos por el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, quedan exceptuados de la obligación de comunicación sistemática los corredores de seguros, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados comprendidos en los apartados k) a y) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

  • ¿Cuál es la lista de territorios o países que se deben tener en cuenta a efectos del cumplimiento de la comunicación sistemática prevista en el artículo 27.1(c) del Reglamento de la ley 10/2010, de 28 de abril?

Actualmente, esta lista sería la resultante de incluir los territorios recogidos en la Orden HFP 115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, y la Orden ECO 2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

  • ¿Hay algún listado que recoja contramedidas financieras adoptadas por acuerdo del Consejo de Ministros, según lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril?

Por el momento, no se ha producido ningún acuerdo del Consejo de Ministros estableciendo dichas contramedidas.

Sin perjuicio de lo anterior, se deben tener presente las distintas sanciones financieras y listados de jurisdicciones de riesgo y monitoreadas, adoptadas en el ámbito internacional, a cuyos efectos resulta de utilidad consultar los siguientes recursos informativos puestos a disposición en el portal de Internet del Tesoro Público:

Sanciones financieras: https://www.tesoro.es/prevencion-del-blanqueo-y-movimiento-de-efectivo/sanciones-financieras

Guías y orientaciones: https://www.tesoro.es/prevencion-del-blanqueo-y-movimiento-de-efectivo/legislaci%C3%B3n/guias-y-orientaciones

  • ¿Cómo se realiza la comunicación sistemática?

La comunicación sistemática a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se realiza exclusivamente por vía telemática a través de la aplicación DMO.

  • ¿Tengo que presentar la DMO si durante un período de tiempo no tengo operaciones o suspendo la actividad?

No, sin perjuicio de lo cual, cuando un sujeto obligado no haya comunicado ninguna operación de los tipos 1 a 22 realizada durante el primer semestre del año (del 1 de enero al 30 de junio), deberá comunicar tal circunstancia remitiendo una declaración negativa al Servicio Ejecutivo entre los días 1 y 15 de julio siguientes a la finalización del semestre. Análogamente, cuando no se haya comunicado ninguna operación de los tipos 1 a 22 realizada durante el segundo semestre del año (del 1 de julio al 31 de diciembre), se deberá remitir una declaración negativa entre los días 1 y 15 de enero siguientes a la finalización del semestre.

Cualquier remisión fuera de plazo deberá justificarse enviando al Sepblac un escrito firmado por el representante del sujeto obligado ante dicho organismo. En ese caso, la declaración se remitirá por correo electrónico a la dirección reporting@bde.es, indicando en el texto del mensaje que se trata de una declaración negativa del semestre mm/aaaa – mm/aaaa.

  • ¿Hay algún supuesto en el que el Sepblac pueda exonerar a una entidad de la obligación de presentar la DMO o DNS?

El artículo 27 del reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, únicamente exceptúa de presentación a las entidades referidas en su apartado 3, debiendo el resto de sujetos obligados presentar dicha declaración, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 27.1 in fine, sin que quepa dispensa por parte del Sepblac.

  • ¿A qué dirección de correo se deben enviar las declaraciones telemáticas efectuadas fuera de plazo?

Las declaraciones de operaciones realizadas fuera de plazo deben ser remitidas a la dirección de correo electrónico reporting@bde.es.

Paralelamente, se debe remitir una carta firmada por el representante o el autorizado del representante ante el Sepblac justificando las razones del envío fuera de plazo, preferiblemente, por vía telemática a través del Registro electrónico de la Oficina Virtual del Banco de España.

Dirección postal: Sepblac

Calle Alcalá, 48

28014 Madrid

  1. Medidas de control interno
  • ¿Qué requisitos deben reunir las personas que vayan a ser nombradas representantes ante el Sepblac?

Los sujetos obligados españoles y las sucursales en España de sujetos obligados extranjeros, deben designar como representante ante el Sepblac a una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En los grupos que integren varios sujetos obligados, el representante será único y deberá ejercer cargo de administración o dirección de la sociedad dominante del grupo.

En el caso de empresarios o profesionales individuales será representante ante el Sepblac el titular de la actividad.

Los sujetos obligados cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea y que operen en España mediante agentes u otras formas de establecimiento permanente distintas de la sucursal deberán nombrar un representante residente en España, que tendrá la consideración de punto central de contacto, sin que sea exigible el ejercicio de cargo de administración o dirección de la sociedad.

Los sujetos obligados que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán asimismo designar un representante ante el Sepblac, sin que resulte exigible su residencia en España.

  • ¿Cómo se comunica al Sepblac el nombramiento de representante?

Mediante una propuesta de nombramiento que contendrá, por cada sujeto obligado, la siguiente documentación:

Formulario F22 de “Propuesta de nombramiento de representante”, firmado por quien acredite los extremos señalados en el siguiente punto.

Documentación que acredite que el representante ante el Sepblac ha sido nombrado por el órgano de dirección del sujeto obligado (certificación del acuerdo del consejo de administración o de órgano equivalente).

Documentación que acredite suficientemente la firma de la persona nombrada como representante (por ejemplo, copia del documento nacional de identidad).

Documentación que recoja una descripción detallada de la trayectoria profesional del representante propuesto (por ejemplo, currículum vitae).

En aquellos casos en que los sujetos obligados sean empresarios o profesionales individuales, el representante ante el Sepblac será el titular de la actividad. En ese caso, la propuesta de nombramiento de representante ante el Sepblac deberá contener únicamente la siguiente documentación:

Formulario F22 de “Propuesta de nombramiento de representante”, debidamente cumplimentado y firmado por el titular de la actividad.

Documentación que acredite suficientemente la firma del titular de la actividad (por ejemplo, copia del documento nacional de identidad).

El formulario F22 de “Propuesta de nombramiento de representante” se encuentra disponible en Sujetos obligados > Trámites > Propuesta de nombramiento de representante ante el Sepblac o haciendo clic aquí (propuesta de nombramiento de representante ante el Sepblac).

  • ¿Puede el representante ante el Sepblac designar personas autorizadas?

El representante ante el Sepblac puede autorizar o apoderar hasta dos personas con el fin de que actúen en su nombre ante el Sepblac, asumiendo siempre que toda actuación de esas personas se entenderá hecha por el propio representante, tanto a efectos internos, como de sus consecuencias exteriores.

Para designar personas autorizadas, el representante ante el Sepblac deberá comunicar la identidad de las personas a quienes concede esas facultades, hasta un máximo de dos por entidad, que igualmente deberán comunicar su aceptación.

Para ello, por cada sujeto obligado y por cada persona que autorice o apodere, deberá remitir al Sepblac el formulario F22-6 de “Comunicación de persona autorizada”, debidamente cumplimentado y firmado, tanto por el representante, como por la persona autoriada o apoderada.

La autorización se extenderá exclusivamente al alcance señalado más arriba y tendrá duración indefinida. Su revocación o extinción por cualquier causa se comunicarán inmediatamente al Sepblac mediante escrito en soporte papel firmado por el representante, surtiendo efectos desde la recepción de la comunicación por dicho organismo.

El formulario F22-6 de “Comunicación de persona autorizada” se encuentra disponible en Sujetos obligados > Trámites > Comunicación de personas autorizadas por el representante o haciendo clic aquí (comunicación de personas autorizadas por el representante).

  • ¿Dónde se encuentran disponibles los formularios F22 de “Propuesta de nombramiento de representante” y F22-6 de “Comunicación de persona autorizada”?

En el sitio web del Sepblac, en Sujetos obligados > Trámites > Propuesta de nombramiento de representante ante el Sepblac o haciendo clic aquí (propuesta de nombramiento de representante ante el Sepblac) y en Sujetos obligados > Trámites > Comunicación de personas autorizadas por el representante o haciendo clic aquí (comunicación de personas autorizadas por el representante), respectivamente.

  • ¿Dónde se deben remitir los formularios F22 de “Propuesta de nombramiento de representante” y F22-6 de “Comunicación de persona autorizada”?

Una vez debidamente cumplimentados y firmados, los formularios, junto al resto de la documentación exigible en cada caso, deben ser remitidos, preferiblemente, por vía telemática a través del Registro electrónico de la Oficina Virtual del Banco de España.

Dirección postal: Sepblac

Calle Alcalá, 48

28014 Madrid

Alternativamente, la documentación podrá ser presentada directamente en esa dirección ante el Registro General del España.

  • ¿Es necesario remitir al Sepblac copia de las escrituras de constitución o del nombramiento del representante legal del sujeto obligado?

No. El órgano de dirección del sujeto obligado, cuando proceda, deberá designar al representante ante el Sepblac mediante un acta de la reunión en la que se haya tomado el acuerdo o mediante un certificado del órgano de dirección.

En cualquier caso, se trata de documentos privados que no deben estar elevados a público, y en los que debe mencionarse expresamente la designación como representante ante el Sepblac.

En ningún caso debe remitirse al Sepblac copia de escrituras de constitución del sujeto obligado o de designación de su representante legal.

  • ¿Es obligatorio comunicar al Sepblac la composición del Órgano de control interno (OCI)?

No es obligatorio.

  • ¿Debe remitirse al Sepblac el manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo?

El manual de prevención no debe ser remitido, únicamente debe estar a disposición del Sepblac para el ejercicio de su función de supervisión e inspección.

  • ¿Qué obligaciones tienen los sujetos obligados en materia de formación?

Los sujetos obligados deben asegurarse de que sus empleados conocen las obligaciones derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La Ley establece que el Órgano de control interno (OCI) debe aprobar un plan anual de formación y que debe quedar acreditada la participación de los empleados en cursos de formación.

La ley no obliga a que esos cursos deban contratarse externamente ni especifica quién debe impartirlos. Tampoco establece criterios de homologación o validación de los programas de formación.

  1. Operadores de juego online

¿Qué normativa deben aplicar los operadores de juego online a la hora de identificar a sus clientes, la de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la de protección de datos personales, o la de juego?

La normativa especial de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, de juego y de protección de datos, son leyes complementarias entre sí. En caso de que en alguna materia una de estas regulaciones establezca requisitos más exigentes que las otras, se deberá cumplir con la más exigente, entendiéndose con ello cumplidas las demás.

  • ¿La utilización de procedimientos de video-identificación para los clientes de juego online, es compatible con el principio de “minimización de datos” del art. 5.1.c) del RGPD?

La obligación de identificar al cliente con base en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ampara la petición y tratamiento de los datos personales incluidos en el proceso de video-identificación (a este respecto, véanse los procedimientos de identificación no presencial y video-identificación autorizados por el Sepblac en: https://www.sepblac.es/es/sujetos-obligados/obligaciones/diligencia-debida/?lang=es). Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos obligados deberán tratar estos datos cumpliendo con las obligaciones y principios en materia de protección de datos personales recogidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (“RGPD”). El tratamiento de dichos datos personales que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Capítulos II (diligencia debida) y III (obligaciones de información al Sepblac) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, incluida su conservación por el plazo y con las finalidades previstas en su artículo 25, se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del RGPD, no precisando del consentimiento del interesado, en virtud de lo dispuesto por los arts. 32.2 in fine y 32 bis. de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En cuanto a la obligación de información al interesado (arts. 13 y 14 del RGPD), los sujetos obligados deberán observar lo dispuesto respectivamente para cada tipo de tratamiento en los arts. 24, 32.2 in fine y 32 bis de la Ley 10/2010. En todo caso, se debe recordar que la autoridad competente en materia de protección de datos es la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, en caso de duda en dicha materia, se debe acudir al criterio de dicha Autoridad.

  • ¿Se puede utilizar el pasaporte como medio fehaciente de identificación para clientes de nacionalidad española?

Según dispone art. 6.1.a) del reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, se considerará documento fehaciente, a efectos de identificación formal de las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad. Por lo tanto, la aceptación de un documento de identificación alternativo (ej. pasaporte) para un ciudadano español, deberá producirse únicamente como medio excepcional y temporal de identificación cuando concurran causas que lo justifiquen, apreciación que debe realizarse por el propio sujeto obligado en cumplimiento de su diligencia debida, y de la cual se debe dejar constancia documental (junto con la documentación acreditativa que proceda) en los archivos del sujeto obligado, por el plazo de conservación y para las finalidades establecidas en el artículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

  • ¿Se puede sustituir la identificación del cliente de juego online por la que haya realizado otro operador previamente?

La obligación de identificación es del sujeto obligado, quien deberá llevarla a cabo directamente, no pudiendo basarse en la que hayan hecho previamente otros sujetos obligados. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida prevista en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que en ningún caso supondrá una transferencia de la responsabilidad sobre el cumplimiento de la obligación, a dicho tercero.

  • ¿Hay que limitar el número de cuentas corrientes o medios de pago utilizados por los clientes de juego online?

Un jugador puede tener múltiples cuentas corrientes o medios de pago, pero deben estar todos verificados y se debe valorar si esa pluralidad de medios puede ser indicio de una actividad de riesgo alto, en cuyo caso se deberían aplicar medidas de diligencia debida reforzada del art. 11 de la Ley 10/2010, 28 abril y 20 de su reglamento de desarrollo.

© La presente información es propiedad de Escura, abogados y economistas, quedando prohibida su reproducción sin permiso expreso.

Suscríbete a la Newsletter

    Nuestras Áreas

    Nuestras Oficinas