pactos de socios

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Oponibilidad de los pactos de socios a la sociedad

Una reciente y relevante sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de abril de 2022, se inclina por aplicar la máxima de que el pacto de socios es oponible únicamente a los firmantes del mismo, incluso cuando sea firmado por todos los socios. Por lo tanto, en caso de pretender el cumplimiento forzoso de dicho pacto, será necesario dirigir la acción contra las partes firmantes del mismo y la fundamentación para ello no se sustentaría en artículos de la Ley de Sociedades de Capital sino en artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso enjuiciado un socio demanda a la sociedad y a otros socios solicitando que se les condene a transmitir determinadas acciones a su favor, hasta completar la distribución de capital social prevista en un pacto parasocial suscrito por todos los socios, pero no por la sociedad. La acción de cumplimiento pretende hacerse efectiva frente a la sociedad demandada propietaria de las acciones cuya transmisión se reclama, pero que no fue parte firmante del citado pacto parasocial.

Determina el Tribunal Supremo que, tras la evolución legal que ha experimentado la materia, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles a la sociedad. Se basa el alto Tribunal en dos principios, el de relatividad y el de obligatoriedad de los contratos, conforme al cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (CC art. 1091).

En cuanto al principio de relatividad, determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica, de manera que nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento de un contrato en el que no ha tenido participación.

No obstante, la regla general debe entenderse también sin perjuicio de la excepción de las estipulaciones a favor de terceros, de forma que en caso de haberse previsto tales estipulaciones en el pacto parasocial a favor de la sociedad (los denominados “pactos de atribución”), por ejemplo, concesión de préstamos, prohibición de competencia, etc., ésta podrá exigir su cumplimiento, aunque no fuese parte del convenio parasocial.

Con fundamento en tales principios, si la sociedad no ha sido parte en un pacto extraestatutario, esta no queda vinculada por él, aunque haya sido suscrito por todos los socios (pacto omnilateral). Únicamente, de manera excepcional, los tribunales han extendido la eficacia del pacto parasocial a la sociedad no firmante del mismo cuando el socio demandante o impugnante ha actuado en contra de la buena fe, con abuso de derecho o infringiendo el principio de la confianza legítima.

En consecuencia, los pactos de socios deben ser suscritos por todos los socios y también por la sociedad. De no suscribirse por la sociedad dicho pacto será inoponible a la sociedad, debiendo acudir las partes al régimen civil contractual.

Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 07-04-2022, nº 300/2022, rec. 1726/2019

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