Ampliación de capital con cargo a reservas con resultado provisional negativo

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Ampliación de capital con cargo a reservas con resultado provisional negativo

En la Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), publicada en el BOE el 20 de marzo, se discute si es inscribible un acuerdo de ampliación de capital social realizado con cargo a reservas sobre la base de un balance en que, a causa del resultado provisional negativo del ejercicio en curso, el excedente de la cifra de patrimonio neto sobre la de capital inscrito no alcanza a dar cobertura al aumento pretendido.

El registrador suspende la inscripción por no resultar reservas suficientes para llevar a efecto el aumento en la cuantía acordada.

Conforme al principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones que no gocen de una efectiva cobertura patrimonial (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse la libertad para aplicarlas a cualquier fin pero esa aplicación tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente. El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la junta general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar, el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital, la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su capitalización.

A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Capital no exista un precepto como, por ejemplo, en la normativa alemana, que proscriba expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

En virtud de lo anterior, la DGSJFP acuerda desestimar el recurso y confirmar el defecto impugnado.

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