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Tal y como tratábamos en la Circular nº 78/21, la CNMC denegó la atenuación de la sanción en el ámbito de competencia a dos empresas porque consideraba que los elementos esenciales en materia de Compliance resultaban insuficientes para considerarse una circunstancia atenuante.

La primera consultora alegaba que contaba con un Código de Conducta, el cual incluía la observancia de las normas de competencia; no obstante, carecía de procedimientos de control específicos en esta área. Asimismo, llevó a cabo una reflexión dentro de la organización para analizar los métodos de mejorar las normas y mecanismos de control internos y reducir las conductas potencialmente anticompetitivas, destinando un presupuesto para realizar los cambios que fuesen necesarios.

Por otro lado, la segunda consultora, y toda vez que tuvo conocimiento de las conductas que se le imputaban en el expediente sancionador, implementó un programa de reforzamiento de control interno en contrataciones en el sector público, con la finalidad de minimizar el riesgo de que se volviera a producir una conducta similar. El programa de reforzamiento constaba de un programa específico de comunicación y sensibilización, que se extendía a toda el área geográfica en las que la compañía tenía presencia. A esto, cabe añadirle otras medidas como la realización de cursos de formación sobre calidad al personal del departamento del Sector Público, inclusión de segundos revisores en la ejecución de algunos trabajos de la zona Norte de España, mejoras en el canal de denuncias de la organización y un proceso de seguimiento del programa en su conjunto. No obstante, la CNMC consideró que estas mejoras no eran suficientes para obtener una reducción de la sanción.

Por todo lo anterior, la CNMC considera que este tipo de conductas o mejoras no son suficientes, ya que:

  • Los programas de las consultoras no eran específicos para las normas de competencia y, además, no disponían de programas de cumplimiento o de Compliance que tuvieran como objetivo la identificación de conductas contrarias a la Ley de Defensa de Competencia, y que permitieran colaborar con la defensa de la competencia para reconocer dichas conductas ilícitas.
  • Ninguna había adoptado políticas efectivas para concienciar e infundir una cultura de cumplimiento firme de las normas de defensa de la competencia, y ninguna imponía medidas reactivas dirigidas a prevenir en el futuro dichos comportamientos anticompetitivos.
  • Aunque ambas consultoras habían trasladado una voluntad de poner en marcha programas de cumplimiento concretos en materia de competencia o las medidas necesarias de reforzamiento para cumplir las normas de competencia, tal intención aún no se había materializado y, por ello, la CNMC desestimó las pretensiones de ambas empresas.

Desde ESCURA recomendamos que aquellas empresas que dispongan de programas de cumplimiento o de Compliance incorporen medidas en materia de defensa de la competencia (en caso de ser un riesgo relevante en el seno de la organización), para que, en caso de una posible sanción en esta materia, puedan disfrutar de una reducción o atenuante de la misma.

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