La Sala de lo Social de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en la cual consideró que, era procedente el despido disciplinario de un trabajador por autoconcederse vacaciones durante la campaña de Black Friday.

En sentencia dictada, el pasado 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se declaró procedente el despido de un trabajador por no fijar de común acuerdo con la empresa el periodo de vacaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, justificando dicho despido al entender que los hechos revisten la suficiente gravedad y culpabilidad como para justificar la procedencia.

En concreto, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se aprecian a efectos de gravedad y culpabilidad, las siguientes causas:

  • El trabajador se autocondeció unos días de vacaciones que no le correspondían.
  • No había conocimiento previo por parte de la Empresa.
  • No hubo autorización empresarial.
  • El actor era conocedor de que el departamento se quedaba con sólo un trabajador de los cinco que lo integraban.
  • Su decisión la comunicó pasadas las 20 horas, sabiendo en la imposible situación de reacción en que la empresa quedaba.
  • El actor había sido convocado a Madrid para una reunión con el director de estrategias, máximo responsable de su departamento comercial, el día en que empieza esta ausencia.
  • No es necesaria la prohibición empresarial expresa, por ser manifiesto el incumplimiento del trabajador e inexigible al producirse la comunicación de su ausencia por vía telemática y pasadas las 20 horas desde su ausencia.
  • Por todo ello, en base a las circunstancias descritas anteriormente, el Tribunal de Justicia de Cataluña entiende que se quiebra la buena fe que ha de presidir las relaciones entre las partes entre las partes, lo que constituye justa causa de despido según los despidos 54.1 y 2.d) del Estatuto.

Asimismo, en relación al periodo vacacional, conviene recordar  lo siguiente:

Según el precepto señalado al inicio de esta circular, los períodos de disfrute deben fijarse de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, y para ello se tendrá en cuenta lo establecido en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

En ese sentido, teniendo en cuenta la facultad organizativa de la empresa así como los derechos de los trabajadores al descanso anual o vacaciones, la forma de concretar el periodo de disfrute es, la elaboración de un calendario laboral.

La fecha de disfrute debe conocerse, como mínimo, con dos meses de antelación al comienzo del mismo, salvo que el convenio colectivo establezca un plazo superior, que será el que habrá que aplicar entonces.

Pues bien, si a pesar de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo, no se alcanza un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, éstos podrán acudir al Juzgado de lo Social.

Asimismo, en lo que se refiere al disfrute de las vacaciones, es conveniente indicar también que los Tribunales han reiterado de manera constante que el periodo de disfrute no puede iniciarse nunca en día festivo o inhábil.

Por último, por lo que se refiere al cómputo de las vacaciones, los tribunales también han señalado que el cómputo de los días inhábiles dentro del periodo de vacaciones dependerá si las vacaciones están fijadas en días naturales o hábiles. En relación con lo anterior, en el caso que estén fijadas en días naturales, si computaran los días inhábiles y de lo contrario, en el caso que las vacaciones estén fijadas en días hábiles, no se tendrán en cuenta los días inhábiles.

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