
¿Cuándo puede responder penalmente una entidad?
En la actualidad existen una ingente cantidad de sentencias que establecen que, la fuente de responsabilidad penal de las entidades ha de venir dada por la existencia de un defecto estructural en los modelos de organización y gestión o Sistemas de Compliance Penal (el denominado sistema de autorresponsabilidad). Por tanto, es la ausencia de un compliance la que puede facultar la comisión de un delito corporativo.
Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) 768/2025, de 25 de septiembre:
“(…) el sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito”.
Por lo tanto, y conforme lo arriba referenciado, no es suficiente con que un directivo o una persona trabajadora haya sido condenada por un ilícito penal para poder condenar penalmente a una organización, sino que la culpabilidad solamente puede darse por hechos imputables a la propia entidad. En el caso de una compañía, dicha responsabilidad puede producirse por la falta o carencia de un sistema de compliance penal adaptado.
Por todo ello, es fundamental que las organizaciones que dispongan de un compliance lo hagan conforme las exigencias recogidas en el artículo 31.5 bis del Código Penal. Del mismo modo, deben tenerlo correctamente actualizado y adaptado a su realidad corporativa, analizando los riesgos sectoriales que le son de aplicación y estableciendo las medidas de prevención y actuación necesarias para reducir y, en su caso, eliminar dichos riesgos.
Asimismo, es fundamental que el órgano encargado de la gestión del Compliance (ya sea individual, en la forma de Compliance Officer, o colegiado, en forma de Comité de Supervisión) cumpla efectivamente las funciones establecidas en el artículo 31.2 bis del Código Penal.
En caso de no cumplirse todos estos requisitos, el compliance creado inicialmente para evitar una eventual responsabilidad penal podría no cumplir su cometido
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