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El Tribunal Supremo emitió un Auto en fecha 28 de junio de 2015 que declaraba no haber lugar a un escrito de aclaración interpuesto contra su anterior Sentencia de 13 de junio de 2016. No obstante, a efectos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el último párrafo del Fundamento Jurídico Único de este auto indica lo siguiente: “En el penúltimo párrafo del fundamento primero se indica erróneamente una opción del legislador por un sistema vicarial cuando, conforme se deduce del resto de la fundamentación, la opción es por un sistema de auto-responsabilidad. Así resulta de la propia fundamentación al afirmar que ambas, personas física y jurídica, responden por su propia responsabilidad en términos que definen, respectivamente, los arts. 28 y 31 bis CP”.

Con esta aclaración, el Tribunal Supremo se alinea con la doctrina que había asentado en sus anteriores Sentencias 154/2016, de 29 de febrero, y 221/2016, de 16 de marzo, en las que apuntaba hacia la tesis de la autorresponsabilidad como criterio que fundamenta la imputación de una persona jurídica, si bien es cierto que no lo decía de manera tan expresa como en este Auto.

Con ello, este órgano está indicando quién tiene la carga de la prueba y cuál es el objeto de la misma: al tratarse de un sistema de autorresponsabilidad, la parte acusadora (por ejemplo, el Ministerio Fiscal) deberá ser capaz de demostrar que la persona jurídica que está siendo investigada por la comisión de un delito en su seno no disponía de los instrumentos necesarios para prevenir su comisión (esto es, de un Programa de Compliance que cumpla con los requisitos del artículo 31 bis.5 del Código Penal).

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se desmarca de la opinión que la Fiscalía General del Estado vertió en su Circular 1/2016, de 22 de enero, en la que consideraba que el sistema era de heterorresponsabilidad y, por tanto, era la parte acusada quien debía demostrar estar en posesión de un modelo de organización y gestión de riesgos penales suficiente y adecuado.

Finalmente, debemos traer a colación la anterior Sentencia del Tribunal Supremo 221/2016, cuyo Fundamento Jurídico 5 indica que “desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015 (…) En efecto, ya se califiquen esas causas obstativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como subsistema de circunstancias eximentes, ya se predique de ellas la condición de excusas absolutorias, de causas de exclusión de la culpabilidad o, como ha llegado a sostenerse, elementos negativos del tipo, la controversia sobre la etiqueta dogmática no puede condicionar el estatuto procesal de las personas colectivas como sujeto singular y diferenciado de la imputación penal”. El hecho de asentar que el sistema es de autorresponsabilidad hace que los Programas de Compliance pierdan su condición de eximente y pasen a ser considerados como un requisito en la organización de una persona jurídica, cuya ausencia implicaría un defecto organizativo que fundamentaría su imputación. No obstante, ello no evita que, en sede procesal la persona jurídica alegue y fundamente que dispone de un sistema de prevención de riesgos penales adecuado, si considera que ello ayuda a sus intereses procesales.

En conclusión, con este Auto el Tribunal Supremo ha resuelto que el sistema es indudablemente de autorresponsabilidad, por lo que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora.