Seguro obligatorio para perros por daños causados

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Seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causados por perros

La nueva Ley 7/2023 de 28 de marzo, sobre protección y bienestar de los animales, que entra en vigor el próximo 29 de septiembre, introduce importantes novedades en la protección y el bienestar de los animales.

Cabe destacar por su gran repercusión y la inmediatez de la medida la obligación prevista en el art. 30.3 que los dueños de un perro deberán tener suscrita una póliza de seguro específica que cubra los daños y/o lesiones que pueda causar su perro, dejando de tener validez la cobertura que venía siendo habitual que estuviera incluida en las pólizas de los seguros del hogar.

Puede consultar el texto íntegro de la disposición en el siguiente enlace: Consultar

Con un mayor detalle desarrollaremos en una circular la ley 7/23, especialmente cuando se publiquen las disposiciones reglamentarias que se anuncian, pero de los cuales aún no se conoce su contenido. No obstante por su inmediata entrada en vigor, y ser disposiciones legales que afectas en gran medida a los propietarios de animales de compañías reproducimos lo previsto para los siguientes casos:

  1. Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad.
  2. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía.
  3. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.
  4. Cría de animales de compañía.

Hay que destacar que la Ley prevé un importante régimen de sanciones que pecuniariamente van de los 500 euros a los 200.000, dependiendo de la acción sancionable, y que pueden llevar aparejadas la intervención del animal, la realización de trabajos para la comunidad, o la responsabilidad pecuniaria del propietario, entre otras medidas.

1.- Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad. (Art.24)

1. Todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes.

2. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

b) Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.

c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.

e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el registro de identificación correspondiente.

f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.

g) Comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma.

h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.

i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte.

j) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.

3. La persona responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable.

2.- Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía. (Art.26)

Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:

a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.

b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el correspondiente Registro.

e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables.

f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas.

g) En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

h) Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.

i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

j) Comunicar a la administración competente y a su titular, la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.

La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.

3.- Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos. (Art.29)

1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.

Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, así como las navieras y las compañías aéreas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.

2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

3. Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas.

4. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada. En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con entidades de protección animal o proyectos de acogida de animales.

5. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.

6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.

7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

 4.- Cría de animales de compañía. (At.53)

1. La actividad de la cría de animales de compañía solamente podrá llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

2. Los titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente, deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de Compañía en la categoría correspondiente.

3. Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, según la categoría de criador en la que se inscriba.

4. Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.

5. Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.

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