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Las sociedades mercantiles no son el único tipo de persona jurídica sujeta a responsabilidad penal, sino que también pueden responder por esta vía las fundaciones, asociaciones, entidades patronales, etc.

En principio, nada impide que estas otras organizaciones puedan cometer los mismos delitos que una sociedad mercantil (como pueden ser los Delitos contra la Hacienda Pública, Estafa o Insolvencias Punibles), si bien hay que tener en cuenta las especificidades propias de estas personas jurídicas.

En este sentido, encontramos un ejemplo en el delito de Blanqueo de Capitales en relación con las fundaciones y las asociaciones, puesto que, según el artículo 2.1 x) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, son sujetos obligados, con las especialidades que indica el artículo 39 de la misma norma:

“El Protectorado y el Patronato (…) y el personal con responsabilidades en la gestión de las fundaciones velarán para que éstas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.

A estos efectos, todas las fundaciones conservarán (…) registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación, en los términos de los artículos 3 y 4 de esta Ley. Estos registros estarán a disposición del Protectorado, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, así como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o del terrorismo (…)”.

Por alusiones, los artículos 3 y 4 de esta Ley se refieren a las obligaciones de identificación formal y de titularidad real de las personas con las que se contrate, antes de iniciar la relación, mediante documentos fehacientes. Asimismo, se deberá recabar información sobre los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios (o se sepa) que los clientes no actúan por cuenta propia, se recabará la información precisa con tal de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan las contrapartes. Finalmente, se prohíbe mantener relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. El incumplimiento de estas obligaciones se considera una infracción grave, sancionada con multa, cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, o 150.000 euros.

En referencia a las asociaciones, el mismo artículo continúa diciendo:

“Lo dispuesto en los párrafos anteriores será asimismo de aplicación a las asociaciones, correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o asamblea general, a los miembros del órgano de representación que gestione los intereses de la asociación y al organismo encargado de verificar su constitución, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cumplir con lo establecido el presente artículo.

Atendiendo a los riesgos a que se encuentre expuesto el sector, podrán extenderse reglamentariamente a las fundaciones y asociaciones las restantes obligaciones establecidas en la presente Ley”.

Finalmente, procede distinguir entre responsabilidad administrativa y responsabilidad penal en supuestos de blanqueo. Las obligaciones de identificación formal y de titularidad real son algunos de los elementos que contribuyen a la prevención de la comisión de este delito, por lo que la fundación, o cualquier otra persona jurídica, debería incluirlos en sus programas de Compliance. El Código Penal define este delito en su artículo 301.1: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”. Así, tal como indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 515/2015, de 20 de julio, la “adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige”, siendo esa finalidad la de ocultar o encubrir el origen de los bienes blanqueados o procurar que quien participó en la infracción eluda las consecuencias de su responsabilidad penal por ello.

En conclusión, las fundaciones y asociaciones son sujetos obligados de régimen especial, y es precisamente esta especialidad la que les obliga a observar medidas particularmente estrictas en materia de prevención de blanqueo de capitales.