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Resolución de la DGSJFP sobre objeto social de criptomonedas

La Resolución de la DGSJFP de 16 de diciembre de 2021, publicada en el BOE el 29 de diciembre, resuelve el recurso sobre la denegación de la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene por objeto social, entre otras actividades “la generación de monedas electrónicas y criptoactivos en general mediante la minería informática de los mismos, o del uso de otras técnicas, con medios propios o ajenos, y la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos, a través de la cesión de potencia de cálculo o de otras formas de colaboración. La inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. La compraventa de valores, divisas y criptomonedas. La consultoría e ingeniería tecnológica en telecomunicaciones, en informática y en sistemas de la información y el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos en las materias anteriormente indicadas, así como en el ámbito de la generación, e intercambio de criptoactivos y monedas digitales”.

El notario autorizante de la escritura de constitución recurre ante la DGSJFP apelando al principio de libertad de empresa y de autonomía de la voluntad y a la ausencia de carácter de moneda de curso legal de las denominadas monedas virtuales, conocidas de forma ordinaria como criptomonedas.

El objeto del expediente consiste en determinar si pueden formar parte de las actividades que integran el objeto social de una sociedad de capital las que se refieren a las monedas virtuales sin necesidad de obtener autorización administrativa previa de la autoridad competente. La cuestión resulta de gran actualidad y trascendencia por la importancia económica que está cobrando dicha actividad relativa a las conocidas como monedas virtuales o criptomonedas y por la existencia de reciente regulación europea y nacional que repercute sobre la respuesta que la DGSJFP debe proporcionar.

La DGSJFP ha reiterado que es la definición estatutaria del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional o desde la modificación del objeto que la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social.

En definitiva, cuando la realización de una actividad determinada precise de la obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante, su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

Afirma igualmente la DGSJFP que la ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.

Se desestima el recurso en lo referente a que es inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España.

Se estima el recurso en relación con la actividad de compraventa de valores, divisas y criptomonedas pues la adquisición por cuenta propia no es una actividad regulada, y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de servicios a terceros.

Se desestima el recurso en relación con la actividad consistente en “el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales”, que por su generalidad pueden incluir tantas actividades recogidas los apartados sexto y séptimo del artículo 1 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En consecuencia, la DGSJFP acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las consideraciones anteriores.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/29/pdfs/BOE-A-2021-21753.pdf

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