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Prohibición de contratar con la Administración Pública: facultades de las autoridades autonómicas

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 50/2026, de 26 de enero, ha establecido doctrina sobre qué autoridad de competencia puede directamente prohibir contratar con la propia Administración Pública y fijar la duración de dicha prohibición.

Recordemos que, en la actualidad, existe una autoridad estatal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”) y pueden existir otras de carácter autonómico. En relación con el caso objeto de la sentencia, la Autoritat Catalana de la Competència (en adelante, “ACCO”) había sancionado a dos compañías por infringir el artículo 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia (reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento). Además de multas de un importe elevado, la ACCO impuso a las dos entidades la prohibición de participar, por un periodo de 18 meses, en licitaciones convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña, pues el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”) establece la prohibición de contratar para quienes hayan sido sancionados con carácter firme por infracción grave por falseamiento de la competencia.

Una de las entidades recurrió en casación ante el Tribunal Supremo argumentando que las autoridades autonómicas en materia de competencia no tienen habilitación para imponer la prohibición de contratar como una sanción de carácter accesorio en sus resoluciones, pues nada figura en la Ley de Defensa de la Competencia.

No obstante, el Tribunal Supremo sentó como precedente que las autoridades autonómicas tienen la potestad de determinar, en sus resoluciones sancionadoras, la duración y alcance de la prohibición de contratar con la Administración Pública, al entender que la prohibición de contratar por el falseamiento de la competencia no se establecería en nuestro ordenamiento jurídico como una “sanción accesoria” integrada en la Ley de Defensa de la Competencia, sino como una consecuencia legal propia de la normativa de contratación pública prevista en el referido artículo 71 LCSP.

Por todo lo anterior, es fundamental que aquellas empresas que se presenten a licitaciones públicas tengan identificados en sus sistemas de compliance los riesgos inherentes a la contratación pública, así como las medidas de actuación y/o mitigadoras de dichos riesgos.

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