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Tal como hemos venido informando en Circulares anteriores, cada vez son más las resoluciones judiciales en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas. Por tanto, como es lógico, cada vez se genera un cuerpo mayor de instrumentos interpretativos que derivan de la “jurisprudencia menor”, es decir, la de las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia en aquellos casos en los que sean competentes.

Este es el caso de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 710/2016, de 13 de octubre. En este caso, se condena a una persona jurídica por un supuesto delito contra la Hacienda Pública, si bien se rebaja la pena impuesta en doble grado (a la sazón, la reducción máxima que permite el Código Penal). La argumentación de esta decisión la encontramos en el Fundamento Jurídico 4 de esta Sentencia, y se basa en “…la discrecionalidad dispuesta en dicho precepto” (refiriéndose al artículo 66.1.2 bis CP).

Tal como indica la misma Sentencia, “La norma impone la rebaja en un grado, dejando abierta la posibilidad de rebajar la pena en dos grados atendiendo al número y entidad de las circunstancias aplicadas”. En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Madrid decidió rebajar la pena en dos grados teniendo en cuenta tres motivos:

  1. Se había reparado el daño devolviendo el total de la deuda; además, su elevada cuantía (casi cuatro millones ochocientos mil [4.800.000] euros) permite considerar especial cualificación en este supuesto.
  2. El administrador de la entidad había reconocido todos los hechos, asumiendo así todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho punible.
  3. El Ministerio Fiscal solicitó esa misma rebaja penológica.

Llama la atención que, de todos estos razonamientos, sólo el primero esté contemplado en el Código Penal (en concreto, el artículo 31 quater .1 c) indica que “Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: (…) c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito”.

La primera palabra de este artículo, “Sólo”, aplicada al caso concreto, implica que los otros dos motivos no son atenuantes en sí mismos, sino que refuerzan al primero. En este sentido, la Audiencia Provincial considera procedente esta rebaja en doble grado porque estos otros dos motivos evidencian, en su opinión, que la atenuante es muy cualificada, con lo que obecede a la norma del artículo 66.1.2 CP, ya aludida.

Sin embargo, este organismo no contempla ninguna de las directrices de determinación de pena específicas para una persona jurídica del artículo 66 bis CP (que, en este caso, se reducirían a tres: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores; c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control).

En conclusión, la discrecionalidad que el Código Penal concede a los organismos jurisdiccionales para sancionar penalmente a una persona jurídica se extiende no sólo a la imposición o no de penas distintas de la multa, sino también a la cualificación de las atenuantes y la interpretación de las directrices sobre su aplicación o no a cada caso.