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La Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), resuelve sobre el recurso interpuesto contra la negativa de la Registradora a inscribir una escritura de reducción del capital social de una S.L. con la finalidad de restituir aportaciones a uno de los socios, no otorgante de dicha escritura, domiciliada en Washington D.C., EE.UU., y constituida con arreglo a las leyes de Washington, D.C.

El defecto objeto de impugnación consiste en que, según expresa la Registradora en su calificación, no consta el número de identidad de extranjero (N.I.E.) español de la entidad a la que se restituyen sus aportaciones, obligación que, a su juicio, resulta de lo establecido en el artículo 331.1 de la LSC, y artículos 202 y 38.2 del RRM, y 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

La DGSJFP establece que a los efectos de identificación de personas jurídicas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio que conste un número de identificación fiscal. Para la DGSJFP en el presente caso, la escritura calificada contiene un acto del que ser derivan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, pues a la socia única de que se trata la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, como por ejemplo la que deriva del artículo 62.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el cual estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, en la reducción de capital social, los socios por los bienes y derechos recibidos.

En consecuencia, la DGSJFP ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/07/pdfs/BOE-A-2020-11910.pdf

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