Tal como hemos comentado en Circulares anteriores, el artículo 31 ter del Código Penal determina la independencia entre la responsabilidad penal de una persona física y la de una persona jurídica. Citando este artículo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. (…)”.

En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2016, de 16 de marzo, FJ 5, matizando el contenido de este artículo. Según esta resolución, “Son, por tanto, dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados”.

Citando esta resolución, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 165/2017, de 26 de mayo, indica que esta separación no es absoluta, puesto que no cabe condenar a una persona jurídica si la persona física miembro de la organización que ha sido acusada de cometer el hecho delictivo en cuestión resulta absuelta. De hecho, este organismo basa su resolución en la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8, que indica que la absolución de una persona jurídica se puede postular en base a una posible absolución de las personas físicas acusadas.

Esto es así porque, recordemos, son cuatro los requisitos que deben darse, cumulativamente, para que quepa la posibilidad de condenar a una persona jurídica, a saber:

  • Que se haya cometido un delito que tenga tipificada expresamente la posibilidad de declarar la responsabilidad penal de una persona jurídica. Éste es el requisito que queda incumplido en el caso mencionado, puesto que si no hay delito por parte de la persona física tampoco lo puede haber por parte de la persona jurídica. Y ello, dice la mencionada STS 154/2016, con independencia de si se opta por un modelo de responsabilidad por hecho propio de la persona jurídica (como así se hace en los tribunales) o por hecho ajeno (tal como defendió la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2016, de 22 de enero).
  • Que la persona física autora sea miembro de la organización, con independencia de su rango o de sus funciones. En este sentido, recuérdese que el artículo 31 bis .1 del Código Penal indica que la sanción podrá recaer en la persona jurídica por hechos cometidos, por un lado, por los representantes legales de la misma o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de uno de sus órganos, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma; y por otro, por los sometidos a la autoridad de éstos.
  • Que la persona jurídica reciba un beneficio directo o indirecto por el hecho delictivo de que se trate (entendiendo por beneficio indirecto una mera expectativa de beneficio).
  • Que no se haya implantado ningún mecanismo de prevención del delito que se haya llegado a cometer.

En conclusión, la separación de la responsabilidad penal de una persona física y una jurídica, dentro de que existen multitud de supuestos en los que puede darse, encuentra su límite en el primer criterio para la imputación de una persona jurídica, que deriva del principio de tipicidad (a la sazón, uno de los principales del Derecho Penal español). Esto beneficia a las personas jurídicas, puesto que supone una posible vía para evitar su imputación, pero no excluye ni minimiza ninguno de los requisitos que un Programa de Compliance debe cumplir.

 

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