El pasado día 26 de enero, el Tribunal Supremo dictó una nueva Sentencia en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas, con número 187/2017. Una vez más, esta resolución evita establecer una teoría general en esta materia, por lo que la única con la que se cuenta es la contenida en las SSTS 154/2016, de 29 de febrero, y 221/2016, de 16 de marzo.
Sin embargo, sí es cierto que esta nueva Sentencia incide en un aspecto que ha suscitado dudas en varias resoluciones que se han sucedido desde que entró en vigor la responsabilidad penal de personas jurídicas: su representación procesal, que debe ser distinta de la representación procesal de las personas físicas acusadas de haber cometido materialmente el hecho.
En esta materia, el Fundamento Jurídico 6 de esta resolución indica lo siguiente: “Esta Sala ya ha señalado (STS nº 154/2016, de 29 de febrero, citada por la recurrente) las precauciones que han de adoptarse cuando se trata de designar al representante de la persona jurídica en las causas en las que aparezca como investigada, imputada o acusada de delito, con la finalidad de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa evitando los conflictos de intereses con las personas físicas a las que se imputan hechos delictivos en las mismas causas”.
Dado que la imputación de la persona jurídica era a mero título de responsable civil subsidiario, el propio Tribunal indicó que esta cuestión carecía de trascendencia, por lo que hemos de deducir que es un mero obiter dicta que, por tanto, no sienta jurisprudencia en sentido estricto. Sin embargo, la referencia a la primera STS en esta materia, que en sede de representación procesal ha sido usada como criterio interpretativo en otras ocasiones (ver por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/2016, de 15 de julio, que comentamos en nuestra Circular número 103/2016), muestra cómo este es el criterio que mantienen los jueces y Tribunales a la hora de decidir. Además, siempre se utiliza la misma justificación a este criterio, es decir, la prevención de un posible conflicto de intereses que dejara a la persona jurídica en situación de indefensión.
En conclusión, si bien no en sentido estricto, en la práctica podemos entender que es criterio que “sienta jurisprudencia” el que el representante procesal de la persona jurídica debe ser diferente del de la persona física, y los jueces y Tribunales deben velar en todo momento por evitar posibles conflictos de interés entre las partes.