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El pasado día 13 de junio de 2016 el Tribunal Supremo emitió una nueva Sentencia en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas, con número 516/2016.

El Tribunal Supremo consideró que no se podía proceder a la imputación de la sociedad por un supuesto delito medioambiental, ya que los hechos habían tenido lugar con anterioridad a la reforma del Código Penal dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en la que se introdujo en el ordenamiento jurídico español el principio de societas delinquere potest.

La Sentencia 516/2016 discute uno de los aspectos más controvertidos de la anterior Sentencia 154/2016, de 29 de febrero: si bien la que fue la primera Sentencia del Tribunal Supremo condenatoria de una persona jurídica apuntaba que la imputación de una organización se basa en un hecho propio, esta nueva Sentencia apunta justo lo contrario, ya que establece que: “El art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física – representantes legales o por empleados – en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad”.

El razonamiento se basa en una interpretación del artículo 31 ter.1 del Código Penal, que separa las responsabilidades penales de una persona física y una jurídica: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible (…) aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella…”. La interpretación de este artículo es también contraria a la que proponía la STS 154/2016, cuando sugería que “El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría (…) pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida”.

En este sentido, la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 también defendía la tesis de la responsabilidad vicarial, cuando expone que, tanto si la persona física que ha cometido el delito es un administrador o directivo de la organización como si es un trabajador subordinado a ellos, “se establece un sistema de responsabilidad por transferencia o vicarial de la persona jurídica”.