Consulte el PDF

La Resolución de 10 de marzo de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), publicada en el BOE el pasado 28 de abril de 2021, resuelve sobre la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto si las actividades enumeradas en los estatutos sociales, o alguna de ellas, pueden encuadrarse entre las “profesionales” que describe la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales y que determinan la sujeción de la compañía a la disciplina especial que el texto legal establece.

Declara el Registrador en la nota de calificación impugnada, de un modo genérico, que “las actividades descritas en el Art. 2º de los Estatutos, constituyen actividades profesionales”, sin señalar específicamente las que pudieran tener tal carácter, y menos aún indicar la disposición o disposiciones legales de las que derivara el carácter de profesión titulada sometida a colegiación obligatoria.

El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria establece en su segundo párrafo la necesidad de que las calificaciones negativas expresen las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado “y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho”. El razonamiento justificador constituye un instrumento de prevención de la arbitrariedad, en la medida que su cumplida observancia dificulta las decisiones voluntaristas y, al mismo tiempo, se revela como una garantía de la posición jurídica del administrado, informándole de los argumentos a rebatir para conseguir una impugnación exitosa.

La DGSJFP apunta que, pese al silencio de la nota de calificación, el recurrente centra su razonamiento impugnatorio en rebatir que las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura tengan el carácter de actividades profesionales a los efectos del artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales, alegando que ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero.  Efectivamente, si el mecanismo decisorio del Registrador hubiera discurrido por ese cauce, incurriría en el error de confundir la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos, cuya responsabilidad en la ejecución correspondería, en todo caso, al profesional destinatario de esos servicios. Respecto de la consultoría, es de observar que se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, pero el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en ninguna de las modalidades aludidas en el cuestionado artículo 2 de los estatutos sociales de la compañía.

La DGSJFP acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

A través del siguiente enlace pueden consultar la publicación en el BOE: Consultar BOE

© La presente información es propiedad de Escura, abogados y economistas, quedando prohibida su reproducción sin permiso expreso.