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El Tribunal Supremo confirma la aplicación de la reducción en el ISD a las donaciones de empresas familiares en cuyo valor se integren activos financieros, si se acredita que están afectos o adscritos a los fines empresariales

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de enero de 2022, ha resuelto un recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón respecto de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa al alcance de la reducción en concepto de Empresa Familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”). El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución recurrida, ya resolvió de forma favorable al contribuyente, y dicho criterio ha quedado confirmado por el Alto Tribunal.

El objetivo del recurso de casación planteado es determinar si, en la donación de participaciones en una entidad de una persona en favor de su hijo, es procedente aplicar la reducción de empresa familiar en el ISD a la parte del valor de las participaciones que se corresponde con activos financieros que la entidad donada tiene en su balance. Se trataba de inversiones financieras que, según la inspección, eran ajenas a la actividad de la empresa (manufactura, compra, venta y representación de prendas de vestir).

La inspección tributaria entendió que la reducción de empresa familiar no era aplicable sobre el valor de la entidad que se correspondía con las inversiones financieras de su activo, y ello en la medida en que la Ley del IRPF, a la que se remite la Ley del IP a estos efectos, establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a la actividad los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

No obstante, el tribunal entiende que las inversiones financieras temporales integradas en el activo de la sociedad eran materializaciones puntuales de ciertos excesos de tesorería que, por sí mismas, no pueden ser consideradas no afectas a la actividad empresarial, ya que es absolutamente razonable que la tesorería generada por la actividad de la empresa, en determinados momentos, pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera. Además, alega el tribunal, que si el contribuyente aportó toda la documentación y una argumentación razonable acerca de la afectación de los fondos a la actividad, la carga de la prueba de que tal afectación no existe le corresponde a la Administración. Será ella, por tanto, la que habrá de acreditar en su caso que la misma no existe o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaba superior a las necesidades de circulante, resultando elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que este tipo de activos sí se pueden considerar afectos a la actividad a estos efectos, siempre que se acredite su afectación a la actividad empresarial. En particular, entiende el tribunal que las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen por sí mismas a esa idea de afectación, y en consecuencia pueden ser razones para considerar los activos financieros de una sociedad como afectos a su actividad empresarial.

Sentencia de 10 de enero de 2022 (rec. núm. 1563/2020)

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