La responsabilidad penal de las personas jurídicas es, desde hace ocho años, una realidad en España y en la mayor parte de Europa. No obstante, los casos que se estaban juzgando en el momento de su entrada en vigor, o incluso algunos otros que se han juzgado con posterioridad (incluso en fecha actual), tienen la dificultad de que los hechos se cometieron con anterioridad al mismo y, por tanto, las personas jurídicas no pueden responder por no haber estado en vigor aún su responsabilidad penal.
Debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
- Antes del 23 de diciembre de 2010, una persona jurídica sólo podía ser sancionada civilmente, por lo que si se la condena por hechos anteriores a esta fecha únicamente se podrá imponer responsabilidad civil.
- Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, no obstante, sí se puede condenar a una persona jurídica, pero sólo si el hecho enjuiciado es posterior.
- Incluso si los hechos se descubren con posterioridad, o si se juzgan muchos años después, la fecha crítica es 23 de diciembre de 2010. En ningún caso debe tenerse en cuenta el 22 de junio, que es la fecha en la que la Ley se publicó en el B.O.E., puesto que se establecía un margen de tiempo antes de su entrada en vigor.
- Otro aspecto a tener en cuenta son los programas de Compliance, que no entraron en vigor hasta cinco años más tarde (en concreto, el 01 de julio de 2015).
- Sin embargo, al ser ésta una norma más favorable para las personas jurídicas, su aplicación es retroactiva, por lo que se puede aplicar a casos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Podemos encontrar ejemplos de estos puntos en diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 214/2018, de 08 de mayo, enjuició unos hechos relacionados con corrupción y con financiación irregular de una determinada organización. No obstante, el Tribunal determinó que no cabía la posibilidad de imputarla “pues no estaba en vigor la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” en el momento de la comisión del delito (durante el año 2003).
Otro ejemplo lo podemos ver en la STS 749/2017, de 21 de noviembre, que indicaba que “En aquellos momentos, no había sido aprobada la reforma del CP que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que, en aplicación del artículo 31 del CP, eran responsables quienes actuaban en nombre y representación de la sociedad”. Este punto es interesante porque recuerda que puede imputarse y condenarse a una persona física con absoluta independencia de la imputación y posterior condena de la persona jurídica. Los Administradores siguen teniendo, en cualquier caso, el mismo régimen de responsabilidad propia, tal como ya informamos en nuestra Circular 65/17.