El cómputo del plazo de antelación incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

El Tribunal Supremo declara nula de pleno derecho una Junta convocada conforme a los estatutos sociales que se aparta de la práctica habitual.

El Tribunal Supremo analiza un supuesto de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que celebra una junta general extraordinaria convocada conforme a los estatutos sociales (mediante publicación en el BORME y en un diario de la provincia), pero alejándose de la que era la práctica habitual de celebración de juntas universales sin convocatoria formal, mediante comunicación directa entre los socios.

Concretamente, un socio solicita la nulidad de un acuerdo de aumento de capital adoptado en la junta, alegando que la modificación repentina del sistema de convocatoria – sin haber recibido notificación personal – se realizó de mala fe y con abuso de derecho, con el objetivo de diluir su participación en el capital social.

En primera y segunda instancia se estima íntegramente la demanda, y la sociedad demandada recurre en casación argumentando que la presencia del socio impugnante en ningún caso hubiera impedido la adopción de los acuerdos, por cuanto se adoptaron por mayoría suficiente.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al considerar que el cambio sorpresivo en la forma de la convocatoria, omitiendo el aviso personal a los socios, se hizo con la única intención de que el socio demandante no pudiera acudir a la junta general y suscribir el acuerdo de ampliación de capital, quedando diluida notablemente su participación en el capital social.

Asimismo, enfatiza que la pérdida de la affectio societatis por parte del socio demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe, ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta. Subraya, que no puede olvidarse, además, que la sentencia fija como hecho probado que la demandante mantenía relaciones epistolares (a través del correo electrónico) fluidas con uno de los otros dos socios de la sociedad, sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar.

Finalmente, frente a la alegación de la sociedad demandada de que la presencia del socio impugnante en la junta (y su voto en contra) no hubiera impedido la aprobación de la ampliación de capital cuya nulidad se solicita, recuerda el Alto Tribunal que la prueba de resistencia se refiere únicamente a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto. No se extiende a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, pues en este segundo caso se impidió que su participación en la deliberación pudiera incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley.

Esta sentencia destaca la importancia del principio de buena fe y del abuso de derecho, estableciendo límites a la actuación formalista del órgano de administración cuando con ello se vulneran las legítimas expectativas de participación de los socios.

Sentencia del TS número 282/2025, de 20 de febrero de 2025.

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