Image-14A finales de la temporada 2013-2014 se descubrió que el equipo de fútbol Club Atlético Osasuna había alterado los resultados de un partido. Dado que la alteración de resultados de competiciones deportivas está sancionada por el artículo 286 bis .4 del CP y es uno de los delitos por los que se puede procesar a una persona jurídica, la denuncia se dirigió contra el equipo en su calidad de organización empresarial, además de contra su junta directiva (como personas físicas autoras del supuesto delito).

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Navarra, confirmando el Auto que el Juzgado de Instrucción que lleva el caso dictó en enero de este mismo año, ha emitido Auto en fecha 22 de marzo de 2016 decidiendo que no procede la imputación de este equipo, puesto que no se ha demostrado que la entidad careciera de unos sistemas de vigilancia y control de delitos suficientes.

Por tanto, a esta organización no se le podrá imponer ninguna sanción penal por los hechos que cometió su junta directiva, si bien es esta junta la que pasa a ser la principal acusada del delito.

Los argumentos principales de la defensa del club fueron los siguientes:

  • La entidad no recibió ningún “provecho” por esta actuación.
  • Los hechos se habían cometido por el incumplimiento de sus funciones por parte de las personas encargadas del seguimiento y la vigilancia de los riesgos penales de la entidad, y no por la inexistencia de medios de prevención.

En cuanto al primer argumento, la Audiencia Provincial de Navarra recuerda que el “provecho”, o “beneficio directo o indirecto” según la redacción actual, puede corresponderse con una mera expectativa de beneficio, y que debe analizarse caso por caso si lo ha habido o no.

En lo referente al segundo, esta resolución cita la STS 221/2016, indicando que una persona jurídica “no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas”, puesto que son “dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto”. Una persona jurídica, añade, “Sólo responde cuando se hayan incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad”.

Finalmente, el Auto mencionado remata que no se han apreciado indicios de que el incumplimiento del deber de vigilancia hubiese sido grave, como exige el artículo 31 bis CP. De hecho, la Audiencia Provincial de Navarra tiene en cuenta para fundamentar su decisión, entre otros argumentos, que la organización se sometía a la auditoría externa que exige el Reglamento de Control Económico de la Liga de Fútbol Profesional y que sus mecanismos de supervisión y control se habían demostrado efectivos hasta el momento, siendo esto una excepción puntual a su buen funcionamiento.

En conclusión, dado que esta persona jurídica no había omitido sus deberes de control, se ha estimado que su sistema de prevención era suficiente y, por tanto, no procedía su imputación.