El cómputo del plazo de antelación incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

Viviendas de uso turístico.

El Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico, impone en su Disposición Transitoria Segunda una caducidad sobrevenida de cinco años -prorrogables a otros cinco- para las licencias otorgadas a viviendas de uso turístico habilitadas en municipios con problemas de acceso a la vivienda y en municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico.

Esto significa que, en estos municipios -entre los que se encuentra Barcelona-, los ayuntamientos podrán extinguir las licencias que permiten que las viviendas de uso turístico operen como tales.

Por otra parte, la reciente reforma de la reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal otorga a las comunidades de propietarios más herramientas jurídicas para vetar la actividad de explotación de viviendas de uso turístico en su edificio.

Asimismo, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias (Sentencia n.º 4790/2024, de 3 de octubre y Sentencia n.º 264/2025, de 18 de febrero) en las que declara que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta. Dichos acuerdos se pueden tomar por una mayoría de tres quintos (60%) de los propietarios y cuotas de participación, aunque cabe destacar que, en Catalunya, donde se aplica el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya (CCCat) en materia de propiedad horizontal, la mayoría requerida es de cuatro quintos (80%) de los propietarios y cuotas de participación. Es más, incluso puede aplicarse un incremento de la cuota de la comunidad a los propietarios de viviendas turísticas, de acuerdo con el artículo 553-45.4 CCCat.

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