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Cuando un progenitor -separado o divorciado- quiere cambiar su residencia habitual al extranjero, o a una población alejada de su lugar de residencia habitual, llevándose consigo a sus hijos menores de edad, tenga la custodia exclusiva o sea compartida, debe ser judicialmente autorizado, si los progenitores no están de acuerdo.

Los juzgados deben autorizar el traslado y lo harán, como dice el Tribunal Supremo, únicamente si el traslado redunda en beneficio e interés de los hijos menores.

Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y por lo tanto a salir y vivir fuera de España o dentro del país dónde elijan; pero esa libertad la tiene el progenitor y ahora tratamos del traslado de los hijos menores.

En este sentido, el Tribunal Supremo dice que es evidente que los progenitores son libres de elegir su lugar de residencia habitual, pero la residencia de un hijo es otra cosa, y ésta forma parte de las cuestiones que comprende la responsabilidad derivada de la patria potestad, por lo que corresponde decidir a ambos padres o a la autoridad judicial.

Por lo tanto, para el Tribunal, lo importante no es la libertad del progenitor a elegir residencia, sino si es procedente o improcedente que ese progenitor lleve consigo al menor y qué cambios puede comportar para éste el traslado.

Cuando el Tribunal Supremo se plantea si debe o no autorizar el traslado de residencia de un menor, dice que debe tenerse en cuenta exclusivamente el interés del menor, analizarse lo que puede comportar ese cambio, tanto para su entorno social, escolar, la adaptación al nuevo entorno y la forma en que se va a relacionar con el otro progenitor y las familias extensas de las que se aleja.

El concepto de “interés del menor” que los Tribunales tienen en cuenta, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, en la que se establece que se ha de preservar el mantenimiento de las relaciones familiares, proteger la satisfacción de las necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas, como emocionales y afectivas; que se ponderará “el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…”  (STS 566/2017, de 19 de octubre).

Evidentemente, si el traslado no afecta al cumplimiento del régimen de custodia -que puede mantenerse igual-, no provoca un cambio en la vida social, escolar y emocional del menor, o bien si ambos progenitores están de acuerdo, nada objetarán los Tribunales.

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