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La renuncia (o repudiación, como se llama en Cataluña) es un acto por el que un heredero rechaza la herencia.

La ley es clara al respecto: NO se puede renunciar a la herencia de quien no ha fallecido. (arts. 816 y 991 Código Civil Común y art. 461-1 Código Civil Catalán).

Si alguien renuncia a una herencia o legítima futura sin que la persona haya fallecido, podrán reclamar igualmente sus derechos cuando muera aquél del que tengan derecho, pues no se puede renunciar a un derecho que aún no se ha adquirido.

Por lo tanto, la renuncia a una herencia de alguien que no ha fallecido será nula, se tendrá por no hecha y no producirá efecto alguno.

En cambio, es perfectamente válido renunciar a la legítima o a una herencia tras el fallecimiento de la persona, para lo que debe tenerse en cuenta:

  • Solo será válida si se hace ante notario.
  • No puede repudiarse parcialmente una herencia, ni someterse a condición o plazos.
  • El que renuncia no puede trasferir la herencia que no ha aceptado. De renunciarse la herencia irá a quién la ley determine o el fallecido haya nombrado para ese caso.
  • Si se renuncia a cambio de una contraprestación o a favor de otro heredero, se considera aceptada la herencia, con todos los efectos.
  • Hay que tener en cuenta que la renuncia es irrevocable, por lo que hay que pensarlo muy bien antes de tomar una decisión así. Una herencia supone adquirir derechos, pero también puede conllevar deudas y obligaciones, por lo que es aconsejable, antes de aceptar una herencia, comprobar muy bien qué bienes y derechos la integran, qué deudas conlleva (las que haya dejado el fallecido) y qué cargas fiscales provocará la aceptación de la herencia.

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