nifLes recordamos que a partir de 1 de enero de 2015 cuando los estatutos dispongan que el cargo de administrador es retribuido deberán especificar el sistema concreto de remuneración o “los conceptos retributivos” a percibir por los administradores.

El artículo 217 en el apartado 2 establece la determinación de los conceptos retributivos, que van desde una asignación fija hasta sistemas de ahorro o previsión, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable, y demás.

 Mediante la presente nota informativa les recordamos los aspectos fiscales en la retribución de los administradores. Como bien sabemos, uno de los principales problemas era la presunción de gratuidad del cargo de administrador, ya que se entendía que cualquier cantidad que percibieran éstos tenía la consideración de liberalidad o donativo y no era deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

 No obstante, la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades ha aclarado este extremo en el artículo 15.e LIS que no se entenderán como donativos y liberalidades “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

 La Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante 1027 de 10 de abril de  2014 ha establecido que en el caso de percibir un Administrador una remuneración establecida estatutariamente como consecuencia de su cargo de administrador, ésta supone un gasto deducible siempre que el sistema de retribución dispuesto en los estatutos sociales se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 LSC.

Por lo tanto, a modo de resumen comentamos lo establecido por la Reforma 27/2014 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

  1. La retribución que pueda percibir un administrador en relación al cargo que ostenta, si no está prevista en los estatutos, no será fiscalmente deducible.
  2. Si las retribuciones están previstas en los estatutos serán deducibles siempre que se adecuen al ordenamiento jurídico, concretamente a la LSC y a lo dispuesto en la LIS.
  3. Un administrador societario también puede percibir de la sociedad una retribución por el ejercicio de funciones distintas al cargo de administrador, siendo estas deducibles.

En este sentido, se pronuncia la Resolución de 6 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central que considera que: “sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de las primeras son distintas de las que llevan a cabo y se trate de una actividad específica diversa”.

En base a lo expuesto, podemos concluir que el gasto por retribución de administrador sólo es deducible cuando conste especificado en los estatutos, y además es deducible los gastos derivados de las retribuciones al personal de alta dirección que mantengan una relación laboral especial con la sociedad, siempre que las funciones se diferencien a las de administración y sean específicas de la actividad de la empresa.

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