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Tal como comentamos en circulares anteriores, las Fundaciones y las Asociaciones también pueden ser sujetos de responsabilidad penal en los términos del artículo 31 bis del Código Penal. Además, según la Ley Orgánica 10/2010, de Prevención de Blanqueo de Capitales, son sujetos obligados a tomar medidas preventivas, si bien con algunas especialidades.

Pues bien, el artículo 42 del Reglamento 304/2014, de 06 de mayo, que desarrolla la anterior Ley, establece un listado de las medidas concretas que se deben adoptar para prevenir este delito. Dichas medidas con las siguientes:

  1. Implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y de otros puestos de responsabilidad de la entidad.
  2. Aplicar procedimientos para asegurar el conocimiento de sus contrapartes, incluyendo su adecuada trayectoria profesional y la honorabilidad de las personas responsables de su gestión.
  3. Aplicar sistemas adecuados, en función del riesgo, de control de la efectiva ejecución de sus actividades y de la aplicación de los fondos conforme a lo previsto.
  4. Conservar durante un plazo de diez años los documentos o registros que acrediten la aplicación de los fondos en los diferentes proyectos.
  5. Informar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  6. Colaborar con la Comisión y con sus órganos de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Además, también tienen el deber genérico de identificar y comprobar la identidad de todas las personas que reciban a título gratuito fondos o recursos. Cuando esto no sea posible, o si la actividad realizada conlleva un riesgo de blanqueo de capitales escaso, se procederá a la identificación del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad. De todos modos, este artículo exige que las fundaciones y asociaciones identifiquen y comprueben la identidad de todas las personas que aporten a título gratuito fondos o recursos por importe igual o superior a 100 euros.

En este contexto, este Reglamento indica que las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes que otorguen subvenciones a asociaciones y fundaciones, así como los Protectorados y los organismos encargados de la verificación de la constitución de asociaciones mencionados en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichos organismos informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando detecten incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o de lo dispuesto en este artículo.

Hay que tener en cuenta que, si bien a priori estas medidas pudieran parecer demasiado estrictas, no dejan de ser directrices útiles para evitar el hecho de formar parte de un entramado de blanqueo de capitales, tanto de forma activa como pasiva.

En conclusión, el desarrollo de las obligaciones que la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales propone en sede de fundaciones y asociaciones el que se acaba de resumir, si bien se mantiene la frontera entre delito (sancionado penalmente) y hecho ilícito (sancionado administrativamente) en el ánimo de ocultación. Llevar a cabo estas medidas evidenciaría en todo caso una ausencia de dicho ánimo, lo que supondría una importante medida interna de prevención del delito de blanqueo de capitales.