El 4 de julio se ha publicado la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. La Ley de Presupuestos introduce cada año un importante número de novedades legales y tributarias que mediante la presente circular les resumimos. En posteriores circulares iremos desarrollando aquellas novedades de mayor calado.
Para consultar íntegramente la Ley puede consultarla en el siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2018/07/04/pdfs/BOE-A-2018-9268.pdf
1. VALOR DEL DINERO
1.1. Interés de demora tributario e interés legal del dinero
Se fijan el interés legal del dinero que queda establecido hasta el 31 de diciembre del año 2018 en un 3,00% y el interés de demora en un 3,75% (disp. adic. quincuagésima séptima LPGE).
1.2. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
Sus cuantías son: a) diario, 17,93 euros; b) mensual, 537,84 euros; c) anual, 6.454,03 euros, y d) en los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.519,59 euros cuando las normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros (disp. adic. centésima décima novena LPGE).
2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
2.1. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo
Con efectos desde el 5 de julio 2018, se modifica el artículo 20 de la LIRPF para aumentar la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, ampliándose los límites máximos que permiten aplicar las distintas cuantías de reducción que a su vez se incrementan para los trabajadores con menores rentas, de forma que los límites establecidos pasan a ser de 16.825 euros y 13.115 euros (anteriormente 14.450 y 11.250 euros) y la cuantía de la reducción pasa de 3.700 a 5.565 euros anuales, quedando el esquema de las reducciones del rendimiento neto así:
Rendimiento neto trabajo | Otras rentas excluidas las exentas | Reducción |
Inferiores o = a 13.115 € | Inferiores o = a 6.500 € | 5.565 € anuales |
Entre 13.115 y 16.825 € | Inferiores o = a 6.500 € | 5.565€ – [1,5x(RNT–13.115)]€ anuales |
Superiores a 16.825 € | Inferiores o = a 6.500 € | 0 |
Inferiores o = a 16.825 € | Superiores a 6.500 € | 0 |
No obstante, se introduce en la LIRPF una disposición adicional, concretamente la cuadragésima séptima, para regular esta reducción durante el periodo impositivo 2018, distinguiéndose dos supuestos en función de si el impuesto se hubiera devengado con anterioridad o a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. Así:
- En el caso de devengo del impuesto con anterioridad a su entrada en vigor (casos de fallecimiento del contribuyente antes de dicha entrada en vigor): la reducción aplicable será la prevista en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, cuyo esquema es:
Rendimiento neto trabajo | Otras rentas excluidas las exentas | Reducción |
Inferiores o = 11.250 € | Inferiores o = a 6.500 € | 3.700 € anuales |
Entre 11.250 y 14.450€ | Inferiores o = a 6.500 € | 3.700 € – [1,15625 x (RNT–11.250)] € anuales |
Superiores a 14.450 € | Inferiores o = a 6.500 € | 0 |
Inferiores o = 16.825 € | Superiores a 6.500 € | 0 |
- En el caso de devengo del impuesto a partir de su entrada en vigor (5 de julio): la reducción será la resultante de incrementar la cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017 en la mitad de la diferencia positiva resultante de minorar el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo aplicando la normativa vigente a 1 de enero de 2019 en la cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
Esta modificación en las cuantías aplicables como reducción para 2018 trae como consecuencia que, en la referida disposición adicional cuadragésima séptima, concretamente en su apartado 2, se regule la forma de determinar el tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el periodo impositivo 2018, diferenciando igualmente la normativa aplicable en función de si los rendimientos son satisfechos con anterioridad o a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. Así:
- Para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de la LPGE: se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.
- Para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a partir de la entrada en vigor de la LPGE: se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, con las siguientes particularidades:
- Los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener del artículo 81.1 del reglamento del impuesto serán los siguientes:
Situación del contribuyente | N.º de hijos y otros descendientes | ||
0 – Euros | 1 – Euros | 2 o más – Eur. | |
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | – | 15.168 | 16.730 |
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas | 14.641 | 15.845 | 17.492 |
3.ª Otras situaciones | 12.643 | 13.455 | 14.251 |
Para pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o subsidios por desempleo, el cuadro será:
Situación del contribuyente | N.º de hijos y otros descendientes | ||
0 – Euros | 1 – Euros | 2 o más – Eur. | |
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | – | 15.106,5 | 16.451,5 |
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas | 14.576 | 15.733 | 17.386 |
3.ª Otras situaciones | 13.000 | 13.561,5 | 14.184 |
- La reducción por obtención de rendimientos del trabajo a la que hace referencia el artículo 83.3 d) del reglamento será la aplicable en el caso de que el devengo del impuesto se hubiera producido a partir de la entrada en vigor de la LPGE y que hemos descrito anteriormente.
2.2. Deducción por maternidad
Con efectos desde el 1 de enero de 2018, se modifica el artículo 81 de la LIRPF para ampliar la deducción por maternidad. Esta deducción se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente hubiera satisfecho gastos por la custodia de menores de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados, entendiéndose por gastos de custodia las cantidades abonadas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos.
El incremento de la deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos para tener derecho a la deducción por maternidad y a este incremento, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades devengadas en cada periodo impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho periodo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
No obstante, en el periodo impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
2.3. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo
Con efectos desde el 5 de julio de 2018,se introducen modificaciones en el artículo 81 bis de la LIRPF, para ampliar hasta en 600 euros anuales la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la familia que exceda de tres (cinco en familia numerosa de categoría especial) y crear la deducción de 1.200 euros anuales por cónyuge no separado legalmente con discapacidad siempre que no tenga rentas anuales –excluidas las exentas– que superen los 8.000 euros anuales y no tengan derecho a las deducciones por descendiente o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación de mínimo por descendientes o ascendientes, respectivamente.
Para ambos casos se establecen las siguientes reglas especiales:
- A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el último día de cada mes.
- El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros. En el caso de familias numerosas, las cuantías establecidas en la letra c) del número 1º del apartado 4 del referido artículo 60 bis se incrementarán en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda de tres, según corresponda.
- Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.
Régimen transitorio para el periodo impositivo 2018: se establece que en este periodo la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan de tres, se determinará tomando en consideración exclusivamente los meses iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la LPGE para 2018, incorporando en la LIRPF la disposición transitoria trigésima tercera.
2.4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla e importe de los pagos a cuenta en dichas ciudades autónomas
Eleva, con efectos desde 1 de enero de 2018, del 50 al 60% el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, modificando para ello los números 1.º y 2.º del apartado 4 del artículo 68 de la LIRPF.
Asimismo, con efectos desde el 5 de julio de 2018, se realizan los cambios pertinentes en el sistema de pagos a cuenta en las citadas ciudades autónomas con el fin de anticipar el impacto económico de la medida sobre las citadas ciudades, modificando para ello los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del artículo 101 de la LIRPF. Así, se reducirán en un 60% los porcentajes de retención aplicables para rendimientos del trabajo y para rendimientos de actividades económicas así como los porcentajes de los pagos fraccionados de contribuyentes que ejercen actividades económicas, cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla o cuando se trate de rendimientos de actividades económicas o pagos fraccionados que tengan derecho a la citada deducción.
2.5. Obligación de declarar (Art. 63)
Con efectos desde 1 de enero de 2018, se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la LIRPF para evitar que los contribuyentes que perciban ayudas públicas de reducida cuantía tengan que declarar las ganancias patrimoniales obtenidas de tales ayudas, estableciendo un límite cuantitativo conjunto de 1.000 euros para las rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y para las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas.
Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se modifica el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF para elevar el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo de 12.000 a 14.000 euros. No obstante, cuando el impuesto correspondiente al periodo impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de 5 de julio de 2018, el límite será de 12.643 euros en lugar de 14.000, incorporando para ello en la LIRPF la disposición transitoria trigésima cuarta.
2.6. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (Art. 65)
Se establece, con efectos 1 de enero de 2018, una nueva deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos contribuyentes que no pueden presentar declaración conjunta por residir alguno de los otros miembros de la unidad familiar en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, equiparando así la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España. No obstante, esta deducción no es aplicable cuando alguno de los miembros de la unidad familiar hubiera optado por tributar por el régimen especial para trabajadores desplazados del IRPF o por la opción para contribuyentes en otros Estados miembros de la Unión Europea del IRNR o adolezca de falta de NIF.
El contribuyente de IRPF podrá deducir de la cuota íntegra de su declaración individual el resultado de las siguientes operaciones:
Se suman:
- Las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las deducciones tanto estatales como autonómicas (arts. 67 y 77 LIRPF) que correspondan a los miembros de la unidad familiar contribuyentes del IRPF, junto con
- las cuotas del IRNR correspondientes a las rentas obtenidas en territorio español por los miembros no residentes de la unidad familiar.
- Se determina la cuota líquida total en tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar como si fueran contribuyentes del IRPF (renta mundial) pero para los miembros no residentes solamente se tienen en cuenta para este cálculo las rentas positivas que excedan de las rentas negativas.
- Se obtiene la diferencia entre la cuantía resultante del número 1 y la cuota resultante del número 2:
- Si el resultado de la diferencia es negativo, no hay derecho a deducción alguna, porque la tributación conjunta de la totalidad de miembros de la unidad familiar resulta superior a la que corresponde en tributación individual de cada uno de ellos.
- Si el resultado de la diferencia es positivo, la cuantía de dicha diferencia se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas las deducciones estatales y autonómicas que correspondan (arts. 67 y 77 LIRPF) aplicando las siguientes normas:
- Se minorará la cuota íntegra estatal del IRPF en la proporción que representen las cuotas del IRNR respecto de la cuantía total prevista en el número 1 anterior, y el resto minorará la cuota íntegra estatal y autonómica por partes iguales.
- Si son varios los contribuyentes integrados en la unidad familiar, la minoración se hará de forma proporcional.
2.7. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (Art. 66)
Con efectos desde 1 de enero de 2018, se modifica el número 1 del apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF para introducir un incremento del porcentaje de la deducción de hasta el 30% (frente al 20% actual) de las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, con una base máxima de deducción que se amplía de los actuales 50.000 euros a los 60.000.
2.8. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas (art. 67)
Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se eleva de 2.500 a 40.000 euros el importe íntegro exento del gravamen especial, modificando para ello el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF. No obstante, se regula un régimen transitorio para los ejercicios 2018 y 2019 de la cuantía exenta, incorporando en la LIRPF la disposición transitoria trigésima quinta, quedando establecida está en función de la fecha de celebración de los premios:
- Para el ejercicio 2018:
- Hasta el 4 de julio de 2018: 2.500 euros.
- A partir del 5 de julio de 2018: 10.000 euros.
- Para el ejercicio 2019: La cuantía exenta es de 20.000 euros.
3. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO (art. 73)
3.1. Vigencia del impuesto para 2018
Se mantiene para el ejercicio 2018 la vigencia del mismo, eliminándose, por tanto, para este año la reimplantación de la bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del impuesto que se había previsto en el Real Decreto–Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el impuesto sobre el patrimonio, modificando para ello con efectos desde el 1 de enero de 2018 el apartado segundo del artículo único del citado real decreto–ley (art. 73 LPGE).
4. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (art. 68 a 72)
4.1. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles o patent box (Art.68)
Se introducen, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, modificaciones en la regulación de esta reducción (art. 23 LIS) y en su régimen transitorio (disp. trans. vigésima LIS), para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional. Así:
- En el ámbito de aplicación de la reducción, sobre las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, se suprime la mención a «planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas», y con la nueva regulación el ámbito de aplicación se amplía a «modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios …., y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo».
- Conceptúa como rentas positivas susceptibles de reducción «los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible. ».
- Se aplicará esta reducción a las rentas negativas obtenidas en un período impositivo si en periodos impositivos anteriores se hubieran obtenido rentas positivas a las que se hubiera aplicado la reducción, siempre que las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción. El exceso se integrará en la base imponible se su totalidad y en este caso las rentas positivas obtenidas en un período impositivo posterior se integrarán hasta dicho importe.
- Por lo que respecta al régimen transitorio para los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016, se establece:
- Las cesiones de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013) podrán optar, a través de la declaración del periodo impositivo 2016, por aplicar en todos los periodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes el régimen establecido en el artículo 23 del TRLIS, en su redacción dada por la disposición adicional 8.ª 1.Ocho de la Ley 16/2007, con el límite de aplicación de hasta el 30 de junio de 2021. A partir del 1 de julio de 2021, a estas cesiones que acabamos de indicar, se les aplicará la nueva regulación del régimen.
- Las cesiones de activos intangibles que se hayan realizado o se realicen desde el 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013) hasta el 30 de junio de 2016 podrán optar, a través de la declaración del periodo impositivo 2016, por aplicar en todos los periodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción a 1 de enero de 2015, con el límite de aplicación de hasta el 30 de junio de 2021. No obstante, en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 a una entidad vinculada con el cedente y no hubieran estado acogidos al régimen de reducción el límite de aplicación es hasta 31 de diciembre de 2017. A partir del 1 de julio de 2021 o del 1 de enero de 2018, a estas cesiones que acabamos de indicar se les aplicará la nueva regulación del régimen.
- Las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que se hubiera ejercitado la opción establecida en los dos apartados anteriores, que se realicen desde el 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se realizó la transmisión por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, salvo para los activos adquiridos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción, que en este caso solo pueden aplicar dicho régimen las que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2017.
4.2. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se introducen modificaciones en el artículo 36.2 de la LIS para imponer una serie de obligaciones a los productores que se acojan a este incentivo fiscal. Así tiene que:
- Otorgar una cierta visibilidad en los títulos de crédito a estas ventajas, bien sea con una mención explícita o con la incorporación de los logos de las autoridades u oficinas de promoción correspondientes.
- Ceder número suficiente de fotogramas de la producción incentivada para su utilización en las campañas de promoción turística de los territorios en los que se ha rodado.
- Informar a efectos estadísticos al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de la fecha de inicio y finalización de la producción y del importe del gasto total de la producción realizado en España, aunque no haya sido objeto del incentivo.
4.3. Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios
Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se modifica el artículo 131 de la LIS para clarificar que la Administración tributaria (AEAT, en este caso) es el órgano competente para ejercer las funciones de comprobación de las pérdidas contables que se convierten en activos fiscales diferidos.
4.4. Régimen legal de los pagos fraccionados
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se procede a exceptuar a las entidades de capital–riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación, modificando para ello la disposición adicional decimocuarta de la LIS.
4.5. Exención de determinadas rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017 estarán exentas las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que el importe total de la transmisión se destine a la amortización de préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con su objeto o finalidad específica (disp. adic. sexagésima octava LPGE).
4.6. Régimen fiscal de las aportaciones al fondo ex ante constituido en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) nº 575/2013
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, cuando en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento de la UE núm. 575/2013 –sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión– se haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, las aportaciones que sus miembros realicen a dicho fondo no se integrarán a efectos del impuesto sobre sociedades en la base imponible del fondo ex ante o entidad que, en el marco del citado sistema institucional de protección, las reciba (dip. adic. centésima primera LPGE).
4.7. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social
Similar a lo que ocurre en el IRPF, se establece que los contribuyentes del impuesto podrán destinar un 0,7% de la cuota íntegra del impuesto a actividades de interés general consideradas de interés social (disp. adic. centésima tercera LPGE).