sociedades capitalEl gobierno de las sociedades viene adquiriendo en los últimos años una gran transcendencia. En este sentido el Gobierno  ha considerado oportuno aprobar una modificación de la Ley de Sociedades, en la que  básicamente se abordan importantes modificaciones tanto por lo que se refiere a las juntas generales, como a las funciones, competencia y organización  de los  consejos de administración.

Se trata de una reforma de gran transcendencia, que obligará a cambiar en la mayoría de las sociedades sus estatutos.

La modificación también cambiará la manera de actuar de los órganos de gobierno de las sociedades. Se desprende de la reforma una mayor responsabilidad de los administradores y consejeros de las sociedades.

Todas las modificaciones en relación al consejo, su presidencia, secretaría, directivos e incluso administradores de hecho, tienden a exigir una mayor responsabilidad de todos ellos en los acuerdos y actos de las sociedades.

Los conflictos de intereses y el sistema retributivo de los administradores también es objeto de importantes modificaciones, al objeto de garantizar una buena administración y una mayor transparencia.

En resumen se trata de una modificación de gran calado, que exige a las sociedades analizar sus estatutos, y a modificar sus procesos de administración.

En la presente circular destacamos las modificaciones más sustanciales, relacionándolas según se trata de modificaciones que afectan a las Juntas Generales o a los órganos de administración.

Seguidamente relacionamos las modificaciones citando el artículo de la Ley al que afecta, y adjuntamos el link a la disposición integra.

Dejamos al margen de la presente circular las modificaciones que afectan a las sociedades cotizadas por entender que afecta a una minoría de sociedades, además de requerir un análisis más profundo.

Las modificaciones introducidas en la Ley entrarán en vigor a partir del 24 de Diciembre del 2014, si bien para adaptar los estatutos se concede un plazo hasta la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.

Cabe destacar finamente, que como todo extracto/resumen de disposición legal tiene limitaciones por lo que nos remitimos a las disposición integra para una comprensión completa de la modificación.

 Sucintamente de la modificación cabe destacar:

– Se refuerza el papel de las juntas generales. Incluso se le asignan funciones ejecutivas en aspectos estratégicos de la sociedad.

–  Se fomentan los cauces para reforzar la participación de los accionistas.

– Se amplía la competencia de la junta para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen aspectos similares a las modificaciones estructurales.

– Los accionistas deben pronunciarse de manera separada sobre el nombramiento, reelección o separación de los administradores.

– Se regula de manera más estricta el conflicto de intereses estableciendo específicamente la prohibición del derecho de voto.

– Se amplia la responsabilidad a los administradores de hecho. Posiblemente esta es una de las modificaciones más controvertidas de la reforma ya que no se define el concepto de administrador de hecho, creando por ello una indeterminación jurídica.

– Se exige una mayor clarificación en la información a facilitar para la adopción de acuerdos. Se enmarca dentro de las diversas medidas que implican unos mayores formalismos en los órganos societarios.

– Se unifica el plazo para la impugnación de acuerdos sociales que se establece en un año. Excepto para los acuerdos contrarios al orden público, para cuyo caso se consideran imprescriptibles.

– Solo estarán legitimados para impugnar los acuerdos sociales los accionistas que reúnan una participación del 1 por ciento.

– La ley atribuye al consejo de administración un mayor número de facultades indelegables de las que tenía hasta ahora. A partir de la reforma se refuerza la no delegación de aquellas decisiones que se  corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión. Supone una medida de gran calado puesto que el legislador pretende que las grandes decisiones sean adoptadas específicamente por los administradores en su conjunto, no por un consejero delegado o por un apoderado.

– Se establece la obligación de que los consejos de administración se reúnan al menos una vez al trimestre.

– Los consejeros delegados, y consejeros con funciones ejecutivas, deberán de tener un contrato expreso aprobado por el consejo con el voto favorable de dos terceras partes, y adjuntarse al acta del consejo.

– Se garantiza que todos los consejeros reciban con la suficiente antelación  el orden del día y la información para la adopción de los acuerdos.

– Retribución de los administradores: La Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

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