El artículo 33.7 del Código Penal actualmente vigente indica que “Las penas aplicables a las personas jurídicas (…) son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.”
Todos los artículos que tipifican la posibilidad de que una persona jurídica responda penalmente por un determinado delito imponen la pena de multa (proporcional, por cuotas o ambas). Además, la mayoría de ellos añaden una cláusula conforme a la cual “Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”. Es decir, que los órganos juzgadores podrán decidir, según su libre criterio, si imponer o no alguna de las otras penas.
La jurisprudencia ha desarrollado algunos criterios interpretativos respecto de su aplicación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional número 51/2014, de 04 de noviembre, condenó a la pena de multa y a disolución a una determinada Sociedad, si bien el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 154/2016, de 29 de febrero, consideró que no procedía la pena de disolución, puesto que dicha Sociedad tenía una actividad lícita más importante que la ilícita y en ella trabajaban cien personas. Por tanto, dada la repercusión social que tendría la clausura de esta empresa, que afectaría negativamente a personas que en ningún modo eran responsables de los delitos por los que se condenaba a la Sociedad. En concreto, el Tribunal Supremo indicó que para la imposición de la pena de disolución se requiere que la persona jurídica se use instrumentalmente para la comisión de delitos: “El hecho de que la estructura y cometido lícito de la persona jurídica fueren utilizados por la persona física integrante de la misma para cometer la infracción de la que es autora no significa obligadamente (…) que la misma deba de disolverse en los términos del art. 33.7 b) C.P., sino que se requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad”.
Más adelante, la Audiencia Nacional, en su Sentencia número 29/2016, de 15 de julio, también se opuso a imponer la disolución de una persona jurídica por el mismo motivo, a pesar de que ésta ya hubiera sido condenada por otro delito distinto. Sin embargo, en esta ocasión la Audiencia Nacional impuso la pena de suspensión de actividades y clausura de sus locales y establecimientos de cinco años, además de la correspondiente multa; esta pena no fue solicitada expresamente por ninguna de las partes, pero sin embargo cabe recordar que el Principio de Legalidad, junto al de Imparcialidad del Juez o Tribunal, implica que en caso de que las partes procesales no hayan pedido la pena correcta, el órgano juzgador puede imponer la que considere adecuada dentro de las posibles.
Finalmente, las penas que se interpongan a las personas jurídicas por sentencia firme, al tener todas ellas la consideración de graves, prescribirán a los diez años.