Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la finalidad de la Prestación Compensatoria (antes llamada Pensión Compensatoria, como aun ahora se llama fuera de Cataluña), es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa, como consecuencia de las desmejoras económicas producidas por la disolución del matrimonio y por la pérdida de oportunidades que éste le pueda haber provocado.

Ya no se concibe la Prestación Compensatoria como una garantía automática, ni se entiende como un derecho permanente.

La Prestación Compensatoria debe servir para compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges, siempre que el divorcio las provoque, para dar el tiempo necesario a que el cónyuge que perdió, o vio disminuidas, sus oportunidades laborales por el matrimonio, pueda volver a adquirirlas y restablecer el equilibrio.

Pero ello sólo puede ocurrir a coste del otro que paga, por lo que, cuando se pueda y se den las circunstancias necesarias, los cónyuges deberán avenirse a trabajar y no hacer del divorcio su único medio de vida.

Las modificaciones introducidas por el Código Civil Catalán en el año 2010,en cuanto a la regulación de la Prestación Compensatoria, no son únicamente terminológicas. La mayor transformación se ha producido en orden a la temporalidad, pues el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de poder zanjar, en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales.  Con este principio se constituye la limitación temporal de la prestación compensatoria, como principio o regla general, y convierte en una excepción el otorgamiento con carácter indefinido o vitalicio.

La concesión vitalicia ya no es automática, como ocurría antes. Los jueces no pueden concederla una Prestación Compensatoria indefinida sin fundamentar tal medida y sin que antes, quién se considere con derecho a percibir una pensión vitalicia, no haya probado que cumple con los rigurosos requisitos que la Ley exige para ello.

La Jurisprudencia define como causas excepcionales, para determinar el carácter indefinido de una Prestación Compensatoria, que se constate y acredite que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, formación profesional, experiencia laboral, posibilidades de acceder a ayudas o subsidios públicos,..) y ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, una autonomía pecuniaria suficiente, que le permita subvenir a sus necesidades.

Los mismos criterios se aplican a las Parejas de Hecho en Cataluña, pero la Ley las denomina “Prestación Alimenticia” y fija la temporalidad en un máximo de 3 años, salvo que la prestación se fundamente en la pérdida de capacidad para obtener ingresos, derivada de las obligaciones de la guarda de los hijos comunes, en cuyo caso se puede establecer la Prestación más allá de los 3 años, mientras dure la guarda.

 

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