Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el régimen de responsabilidad penal cambió y, como es sabido, se desarrolló ampliamente. Sin embargo, el reciente Auto de la Audiencia Nacional de 06 de septiembre de 2017, que imputaba un delito de blanqueo de capitales a una determinada entidad financiera, indica que hay ciertos supuestos bajo los cuales una persona jurídica no es imputable. En otras palabras, ya no se trata de decidir si se condena a una persona jurídica o si no se la condena (por ejemplo, porque cuenta con un Sistema de Compliance adaptado al Código Penal español y a la norma UNE 19601), sino de si esa entidad en concreto puede o no ser considerada como responsable penal.

Tal como indica el segundo Fundamento Jurídico del referido Auto, no serán imputables aquellas entidades que se engloben en alguno de estos apartados:

  • “Sociedades pantalla” que únicamente sirvan para ocultar actividades delictivas.
  • Entidades que resulten meros instrumentos para delinquir. Se entiende por tales, según el artículo 66 bis.2 CP, aquellas cuya actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal. En otras palabras, las organizaciones cuya actividad lícita sea meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos, que se considerarán como personas jurídicas puramente simuladas, no reales.

En definitiva, en esta resolución la AN aclara que las personas jurídicas penalmente responsables no son todas aquellas que han adquirido personalidad jurídica conforme a Derecho, sino que es preciso que las mismas realicen una actividad lícita de cierta entidad en el tráfico jurídico. En caso contrario, se considerarán meros instrumentos en manos de los auténticos responsables penales, que serían sus creadores y/o sus gestores.

Esta resolución entronca con el anterior Auto de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014, referido a cuestiones procesales. En este caso, este organismo considera que algunas de las Sociedades enjuiciadas no deberían estar sometidas al proceso penal por ser “entidades puramente instrumentales o pantalla para la comisión de hechos delictivos, procediendo directamente a aplicarles a todas las entidades relacionadas intensas medidas cautelares reales de carácter general contenidas en la ley de enjuiciamiento civil (LEC) que pueden impedir de facto la continuidad su funcionamiento en el ámbito mercantil”.

En esta misma línea también se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, que consideraba que las “sociedades pantalla” no deberían formar parte del proceso penal, sino simplemente ser disueltas sin más.

En conclusión, la aparente “Teoría General de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas” que poco a poco se va creando jurisprudencialmente encuentra otro aspecto que empieza a desarrollarse, cual es las causas de inimputabilidad de una persona jurídica. Sin embargo, cabe tener en cuenta que se requerirá al menos otra Sentencia del Tribunal Supremo en este sentido para confirmarlo, a pesar de que los jueces y tribunales ya estén aplicando estos criterios.

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