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En los últimos meses se han ido multiplicando los pronunciamientos jurisprudenciales en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas, tanto procedentes del Tribunal Supremo como de otros organismos inferiores. Sin embargo, la única “teoría general” en esta materia la encontramos en las SSTS 154/2016, de 29 de febrero, y 221/2016, de 16 de marzo, mientras que los pronunciamientos más nuevos se centran más en los hechos y menos en establecer las líneas interpretativas globales.

No obstante, sí hay un punto que el Tribunal Supremo utiliza como pivote en todas sus resoluciones en esta materia: la absoluta igualdad de derechos procesales entre una persona física y una persona jurídica. Así, el Auto del Tribunal Supremo 9768/2016, de 16 de septiembre, indicó que, tal como sucede en los casos en los que una persona física haya cometido un delito de estafa, éste“se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo(engaño)o del sujeto pasivo(desplazamiento patrimonial)y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial(teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio…”. Nótese que dicho Pleno no jurisdiccional se celebró mucho antes de que entrara en vigor la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España, si bien el criterio se mantiene también en este nuevo contexto.

Otro ejemplo lo encontramos en el Fundamento Jurídico 7 de la reciente STS 872/2016, de 18 de noviembre, cuyo tenor literal indica lo siguiente: 1. La entidad acusada es una de las que el factum considera que gestionaba y controlaba el acusado Manuel y el delito se cometió al entregar a la Alcaldesa ciertas cantidades y un servicio jurídico retribuible de una de sus empresas, por lo que el concierto de 1 de enero de 2011 entre el Ayuntameitno de Puebla de Farnals y la Academia Valenciana de Juristas es fruto y efecto de la dádiva entregada.(…)

Discrepa el Fiscal de las razones expuestas por la combatida para absolver: tratarse de contratos menores y porque el escrito de acusación del Fiscal no recoge la posterior contratación en un proceso público de la citada Academia Valenciana de Juristas.

2.El Fiscal está en lo cierto que los argumentos no justificarían la absolución ya que la forma y relevancia de la contratación no afectan para nada a la participación en el hecho y a la culpabilidad.(…)

Sin embargo lo que no ha resultado acreditado es que la contratación fuera efecto de las cantidades dinerarias (realmente módicas) recibidas por la alcaldesa. Antes de cometerse el delito por los dos acusados personas físicas, la contratación fue regular y correcta y también las adjudicaciones y cumplimiento de los encargos o servicios adjudicados.

Pues bien, con posterioridad no existen datos para entender que su contratación fue efecto de la recepción del dinero y no las condiciones que la entidad y su representante reunían para cumplir con el cometido contractual.

Esta Sala de casación no ha oído en declaración a la acusada ni ha tenido inmediación en la práctica de las pruebas, por lo que en atención a la imposibilidad de condenar en tales condiciones a un acusado, por infringir el derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías, y no constando en hechos probados el elemento subjetivo del tipo y el contenido que “in mente” podría albergar el representante de la sociedad, al objeto de beneficiar a la misma, procede rechazar el motivo.

Por tanto, también aquí el Tribunal Supremo trata a la persona jurídica con los mismos criterios que utiliza para las personas físicas.

En conclusión, y dado que esta igualdad es el criterio utilizado para tomar la decisión final en el Fallo de la Sentencia, podemos considerar que esta es la primera jurisprudencia en sentido estricto que tenemos en España sobre la materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas y, por lo tanto, que la interpretación de los preceptos legales tanto de Derecho Penal sustantivo como procesal se ha de hacer sin más distinciones que las que el propio Legislador haya incluido, en su caso, en la literalidad de los preceptos.