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En los últimos años ha sido discutido el valor probatorio de la aportación como prueba en el proceso laboral el documento de «pantallazo» de WhatsApp en copia de papel, dada la falta de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico y en la Ley de la Jurisdicción Social respecto al tratamiento probatorio de estas comunicaciones.

A pesar de que el artículo 90 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, sí que nos señala las condiciones de la licitud de la prueba, disponiendo la inadmisión de pruebas que tengan su origen mediante procedimientos que supongan la violación de derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del 22 de noviembre de 2017 de la Sala Social del TSJ de Andalucía, señalando la no vulneración del derecho fundamental al secreto de comunicaciones garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución cuando la difusión a terceros se lleve a cabo por parte de uno de los partícipes en la conversación de WhatsApp.

En lo que respecta, se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 28 de enero de 2016, respecto la cual una conversación mediante «pantallazo» de WhatsApp puede ser aceptada como documento de prueba en cuatro supuestos:

  • La parte interlocutora en la conversación no impugna la conversación.
  • Se reconoce expresamente la conversación y su contenido.
  • Se comprueba su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado.
  • Prueba pericial que garantice su autenticidad.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 23 de septiembre de 2014, señala la necesidad de hacer uso de medios que garanticen la autenticidad de esta prueba, tales como:

  • Acta notarial, que refleje el contenido de la conversación como medio de prueba de ausencia de manipulación en las comunicaciones.
  • Prueba pericial, donde un perito informático puede garantizar que los mensajes no han sido manipulados.
  • Testifical de interrogatorio, de las partes que hayan participado en la conversación, o interrogatorio de la parte contraria que acredite la veracidad de los mensajes.
  • Cotejo y comparación de la conversación con el teléfono de la otra parte, con el fin de acreditar la conversación en caso de coincidir ambas versiones, todo ello con el requisito importante de probar la autenticidad del «pantallazo» de WhatsApp.

La jurisprudencia ha señalado la aplicación de la doctrina dispuesta por el Tribunal Supremo en lo que a los correos electrónicos electrónico se refiere, en su analogía con los «pantallazo» de WhatsApp, aceptando su carácter de prueba documental, aunque, en la línea de lo referido en el apartado anterior, acepta su valor probatorio si se acredita debidamente su autenticidad.

La discusión respecto a su valor probatorio viene derivado respecto al riesgo generado por una posible manipulación mediante programas informáticos, con la existencia de aplicación disponibles que permiten manipular en un terminal los números de procedencia o alteración de los propios mensajes, donde la jurisprudencia se ha referido que la impugnación de autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivo de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, siendo precisa tal y como hemos referido, la prueba pericial que garantice esa autenticidad de la prueba aportada.

Sin embargo, la jurisprudencia no es tan pacífica a la hora de considerar la validez de WhatsApp a los efectos de ser utilizados para la revisión de los hechos probados en recursos de suplicación. En este sentido, existen sentencias de los tribunales superiores de justicia que no consideran WhatsApp un documento válido que sirva para la revisión de los hechos probados en ulteriores recursos de suplicación.

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