El Comité de Supervisión y Cumplimiento del Protocolo Interno de Prevención y Gestión de Riesgos Penales, llamado también “Oficial de Cumplimiento” (o “Compliance Officer”, según las legislaciones extranjeras con más tradición en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas) es un organismo interno de la organización que, dependiendo del tamaño de la misma, podrá estar constituido por una o por varias personas, con la suficiente formación y autoridad.
En la actualidad, el artículo 31 bis .2 del Código Penal se refiere a la figura del “Compliance Officer”, indirectamente, en los siguientes puntos:
- 31 bis .2 .2º, al indicar los requisitos necesarios para que una persona jurídica resulte exenta de responsabilidad penal por los delitos realizados en su beneficio directo o indirecto por sus administradores, directivos o demás trabajadores: “La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado tiene que ser confiada a un órgano de la persona jurídica, con poderes autónomos de iniciativa y control”. Se requiere la creación de dicho órgano, que se encargará del cumplimiento del Programa de Compliance.
- 31 bis .2 .4º, puesto que afirma que la persona jurídica sólo estará exenta de personalidad “si no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición segunda”.
Asimismo, en el artículo 31 bis .5 del Código Penal se indica que el organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del Programa de Compliance debe informar de posibles riesgos e incumplimientos.
La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado indica que el Código Penal no establece el contenido de las funciones de supervisión de esta figura. Se debe tener en cuenta que no es responsabilidad del Compliance Officer la adopción, ejecución, vigilancia ni el control del Protocolo Interno de Prevención y Gestión de Riesgos Penales; dichas obligaciones corresponden al órgano de administración.
El Oficial de Cumplimiento habrá de participar en la elaboración de los Programas de Compliance y asegurar que funcionen de correctamente, estableciendo sistemas apropiados de vigilancia y control para asegurar que se incluyan los requisitos mínimos de contenido del artículo 31 bis .5 del Código Penal. Este artículo indica lo siguiente: “Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.”
Finalmente, se debe atender a que la Fiscalía advierte de que un ejercicio insuficiente de las funciones del Compliance Officer impedirá apreciar la exención. Para evitar esto, deberá disponer de los medios técnicos adecuados, contar con personal con los conocimientos y experiencia suficientes y tener acceso a los procesos internos y, en general, a toda la información y documentación que le sea necesaria.