Los gerentes, administradores y directores de servicios sociales, en numerosas ocasiones, nos han planteado la consulta de si los días de libre disposición, se tienen que considerar como días recuperables o como no recuperables, a efectos del cómputo de la jornada laboral anual de 1792 horas de trabajo efectivo del sector asistencial.

Al respecto, hay que concluir que actualmente, de los 4 días, 2 de ellos son recuperables y 2 no son recuperables.

Para llegar a dicha conclusión, procede analizar la situación actual de la normativa vigente y la jurisprudencia de referencia:

 

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de abril de 1995, 29 de mayo de 2007 y 14 de marzo de 2011, establece que los días de libre disposición, son recuperables por los trabajadores si así se lo requiere la empresa, salvo que los convenios colectivos establezcan pacto en contrario al fijar la jornada laboral de trabajo efectivo del sector.

 

2.- En diversos convenios colectivos, las licencias por días de asuntos propios no tienen la consideración de trabajo efectivo, o no se especifica que tengan dicha consideración. En esos casos, la empresa puede exigir su recuperación, si ello no supone un exceso sobre la jornada laboral de trabajo efectivo del convenio.

 

3.- El V Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en su artículo 50 establecía:

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