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Criterios en relación con la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

proyecto-reforma-fiscalLa Sentencia del Tribunal Supremo número 154/2016, de 29 de febrero, resuelve un recurso de casación de una Sentencia previa de la Audiencia Nacional que condenaba a tres personas jurídicas y a sus administradores. La mencionada Sentencia del Tribunal Supremo pretendía unificar los criterios jurisdiccionales en esta materia.

Los tres puntos en los que hubo unanimidad fueron los siguientes:

  • Imparcialidad: no es admisible que quien defienda o represente a la persona jurídica sea el mismo acusado. Se debe cumplir con el hecho de que la persona física que haya cometido un delito en el seno de una empresa se vea aún más expuesta y tenga la seguridad de que la empresa no le va a cubrir. Este extremo debería verse subrayado por el hecho de que el abogado defensor de la organización ayudase a que se cumpliese con la intención del legislador de convertir a la persona jurídica en una herramienta que le facilitase su investigación. En el supuesto de esta Sentencia, además, por todos estaba reconocido que la empresa carecía de mecanismos de control, por lo que no se le hubiera podido aplicar la eximente. Sin embargo, sí se le hubiera podido aplicar una atenuante si hubiera colaborado a esclarecer los hechos.
  • Beneficio: El Código Penal exige como requisito que la persona jurídica reciba un “beneficio directo o indirecto”. Esta disposición debe interpretarse en sentido más bien amplio: no es permisible una interpretación tan amplia que indique que siempre hay beneficio en caso de no tener mecanismos de control de ningún tipo porque la organización se ahorra su coste, ni tan restringida que suponga que nunca habrá beneficio porque en caso de condena los costes son muy superiores a cualquier ingreso o ahorro que se hubiera podido obtener. En este caso, la maquinaria exportada volvió a su origen en España, acompañada, de unos 6.000 kilos de cocaína, con lo que la empresa vio un beneficio tanto por el retorno de la maquinaria como por el lucro que pudiera haber logrado con la venta de la droga.
  • Inimputabilidad: las Sociedades pantalla son inimputables, puesto que no tienen personalidad jurídica (dado que, en el fondo, no existen). En la práctica, se las aparta del proceso, y eso implica que el único pronunciamiento sea mandar que se inscriban en el Registro.