iStock_000005199493MediumLa publicación del Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, en vigor desde el día siguiente a su publicación, ha conllevado una nueva modificación de la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, de los conceptos que tradicionalmente habían quedado excluidos por considerarse beneficios sociales otorgados por las empresas a sus trabajadores y que, en consecuencia, supondrá un incremento de los costes para muchas empresas.

La nueva redacción del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a partir de la modificación del Real Decreto Ley mencionado, es la siguiente:

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

Así, después de ésta modificación sustancial sobre cotización a la Seguridad Social, a partir del 22 de diciembre de 2013, los únicos conceptos excluidos de cotización serán los siguientes:

a)      las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

Por ello, se excluyen los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador en medio distinto al transporte público, así como aquellos que se abonen por el desplazamiento del trabajador desde su domicilio hasta el centro de trabajo.

b)      Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del preceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se excluyen, en este apartado por tanto, las dietas y desplazamientos (en transporte no público) para realizar el trabajo en municipio que no sea distinto al del centro de trabajo o del domicilio del trabajador.

c)       Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

d)      Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

En consecuencia, se excluyen los gastos asistenciales no incluidos en la lista anterior, al desaparecer la mención expresa, por lo que asignaciones como por ejemplo, ticket restaurante, estudios, formación de hijos, etc., pasan a ser cotizables, pasando a estar exentas, exclusivamente, los complementos por incapacidad temporal y las asignaciones de estudios de actualización o reciclaje profesional del trabajador exigidos por su actividad. Quedan también fuera de exención las primas de seguros de accidentes, de responsabilidad civil, médicos, etc.

e)      Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Así pues, a grandes rasgos, la modificación afecta a la inclusión de los conceptos en especie como cotizables a todos los efectos, pero además, añade la supresión genérica de los complementos asistenciales que otorguen las empresas, como por ejemplo los tickets restaurante o, incluyendo en la base de cotización, antes excluidos, los pluses de transporte o distancia abonados por las empresas aún cuando figuraran como obligatorios en Convenio Colectivo.

Debe tenerse en cuenta que, la modificación afecta únicamente a la cotización a la Seguridad Social de dichos conceptos y no así a su tributación fiscal, ya que se mantienen en los mismos términos y que, su entrada en vigor es desde el 22 de diciembre de 2013 y en consecuencia, por lo tanto, los complementos abonados en el mes de diciembre deberán incluirse también y, por ello, se ofrece un periodo transitorio hasta el 31 de marzo de 2014 para regularizar aquellos conceptos que debiendo cotizarse se hubieran excluido en la base de cotización erróneamente, teniendo que confeccionar una liquidación complementaria L03, sin recargo de las cuotas derivadas, especificando como fecha de control la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto Ley.

Finalmente, cabe señalar que, además de lo expuesto anteriormente, se ha añadido en el Real Decreto Ley una obligación especial en materia de cotización, en el sentido de que aquellos conceptos no cotizables y que sean abonados por las empresas, deberán de comunicarse debidamente a la Tesorería General de la Seguridad Social para su información junto con las cotizaciones realizadas.

Consultar conceptos excluidos de cotización.