14Con motivo de las demandas presentadas por diversas entidades de gestión contra establecimientos hoteleros reclamando el pago de las tarifas por la retransmisión de obras audiovisuales en hoteles, hemos considerado oportuno difundir esta circular con unas breves notas aclaratorias sobre las entidades de gestión, las reclamaciones al sector y los principales argumentos a tener en cuenta.

Qué es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual

La Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) reconoce el derecho de los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes y otras figuras afines, a percibir una contraprestación por las  reproducciones que se realicen de sus obras.

Ese derecho debe gestionarse obligatoriamente de forma colectiva, a través de entidades debidamente constituidas al efecto. Las  Entidades de Gestión de derechos de Propiedad Intelectual son por tanto organizaciones privadas constituidas para la gestión de derechos de propiedad intelectual por cuenta de sus legítimos titulares, bien sean estos autores, intérpretes, ejecutantes o cualquier otro agente al que la LPI hubiera reconocido tal derecho.

Entidades reconocidas en España

Actualmente en España existen ocho entidades de gestión reconocidas:  Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), Asociación de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA), Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA).

Cada una de ellas representa a un colectivo y gestiona un determinado repertorio, por lo que una entidad sólo podrá reclamar en nombre de los agentes a los que representa y por las obras de su repertorio.

La comunicación pública en los hoteles

Cuando el acto de comunicación se  realiza en un lugar al que tengan acceso una pluralidad de personas, sin que sea  necesaria la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas hablamos de comunicación pública. En los casos de comunicación pública, el  obligado al pago de la tarifa será el titular del establecimiento en el que se haya  realizado dicho acto.

La retransmisión de las obras en el interior de un establecimiento hotelero supone por tanto un acto de comunicación pública que, según lo previsto en la LPI, generaría el derecho de las entidades de gestión a reclamar el pago de la tarifa correspondiente.

Las tarifas de las entidades de gestión

Entre los requisitos que la LPI establece para la constitución de una entidad de gestión está la aprobación de unas tarifas generales, que se aplicarán a falta de acuerdo con determinados grupos de usuarios.

Dichas tarifas generales, unilateralmente aprobadas por cada entidad, deben ser equitativas. Para ello la LPI establece una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para su aprobación; en caso de no hacerlo, las tarifas podrían ser consideradas abusivas.

Una vez aprobadas las tarifas deben ser comunicadas al Ministerio de Cultura. Se trata de un requisito meramente formal –el Ministerio no revisa ni valida las tarifas-, sin el cual las tarifas no pueden considerarse válidamente aprobadas.

No obstante, en el caso de que las tarifas aprobadas por una determinada entidad no se ajusten a los criterios previstos en la Ley se puede solicitar su nulidad ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, que ha sancionado ya en numerosas ocasiones a las entidades de gestión por su comportamiento abusivo.

Principales argumentos a tener en cuenta

Dicho lo anterior, podemos concluir que las entidades de gestión estarían en principio legitimadas para exigir a un establecimiento hotelero el pago de la tarifa que corresponda por los actos de comunicación pública que se hubieran realizado en el mismo. Para ello deberá acreditar que efectivamente se ha producido el acto de comunicación, que las obras retransmitidas pertenecen a su repertorio y que la tarifa que reclama es equitativa.

Adicionalmente, podría exigirse la modulación de la tarifa en base a determinados criterios, como por ejemplo el volumen de ocupación del hotel en el momento de producirse la comunicación, o el público objetivo que hubiera podido tener acceso a la misma.