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Las pensiones de alimentos de los hijos, ya estén pactadas en un Convenio o sea el Juez el que las ha establecido, deben pagarse hasta la mayoría de edad del menor o hasta su independencia económica.

Es necesario clarificar el concepto “independencia económica”, dado que el concepto “mayoría de edad” es claro y hoy en día poco determinante a los efectos de dejar de pagar la pensión de alimentos.

Ante todo hay que dejar muy claro que la obligación del pago a la que nos referimos es exclusivamente entre progenitores, es decir, la obligación la tiene un progenitor de pagar al otro, para que éste mantenga al hijo común.

Alcanzada la mayoría de edad o la independencia económica cesa la obligación entre los progenitores y, por lo tanto, puede dejar de pagarse la pensión de alimentos, pero nunca desaparecerá la obligación de ayudar a un hijo necesitado, pues la Ley obliga a los parientes a ayudarse en caso de necesidad vital.

Según la Jurisprudencia los hijos deben ser considerados independientes económicamente cuando pueden trabajar y por lo tanto mantenerse a sí mismos, es decir, cuando el hijo está en situación de poder ejercer un oficio, profesión o industria. Esto ocurre cuando el hijo ha obtenido cualquier título universitario o de grado medio, o ha trabajado en cualquier ámbito laboral, de tal forma que tiene los mismos derechos y deberes que cualquier adulto (acceso a ayudas, subsidios o subvenciones).

Puntualiza la doctrina jurisprudencial que para que cese la obligación de pagar los alimentos de un progenitor al otro, es preciso que el ejercicio de la profesión, oficio o industria del hijo sea una posibilidad concreta y eficaz, debiéndose ponderar las circunstancias del hijo, pues no vale una mera capacidad subjetiva.

Si el hijo alcanza la mayoría edad, no estudia, ni hace nada por encontrar un trabajo -lo que se ha venido a llamar “parasitismo social” o un “nini”-, puede ser motivo suficiente para suprimir la obligación de pago de un progenitor a otro, pero dependerá de cada caso (edad del hijo, circunstancias personales, incapacidades físicas o psíquicas, evolución anterior, pensión que se paga, capacidad de los padres, etc.).

En ningún caso debe dejarse de abonar la pensión sin más, si no es por una de las siguientes vías:

  • Mutuo acuerdo entre los progenitores, en cuyo caso debe constar por escrito.
  • Mediante comunicación de un progenitor al otro, informando al pagador que puede suspender los pagos, o el que paga que dejará de abonar la pensión, en este caso especificando los motivos. En caso de oposición, hay que acudir al Juzgado.
  • Por decisión judicial.