{"id":28608,"date":"2020-04-21T13:35:47","date_gmt":"2020-04-21T11:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.escura.com\/?p=17683"},"modified":"2020-04-21T13:35:47","modified_gmt":"2020-04-21T11:35:47","slug":"responsabilidad-civil-del-asesor-fiscal-quantum-de-la-indemnizacion-en-caso-de-siniestro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.escura.com\/es\/responsabilidad-civil-del-asesor-fiscal-quantum-de-la-indemnizacion-en-caso-de-siniestro\/","title":{"rendered":"Responsabilidad civil del asesor fiscal. Quantum de la indemnizaci\u00f3n en caso de siniestro"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;--awb-flex-wrap:wrap;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-margin-bottom:0px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\"><div class=\"fusion-text fusion-text-1\"><h3 style=\"text-align: right;\"><a href=\"http:\/\/blog.escura.com\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/93-20-responsabilidad-civil-del-asesor-fiscal.pdf\">Consulte el PDF<\/a><\/h3>\n<p><strong><img decoding=\"async\" class=\"alignleft size-thumbnail wp-image-17040\" src=\"http:\/\/blog.escura.com\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/CC0-412-min-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"150\" height=\"150\" \/>1.- Introducci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>2.- La responsabilidad civil del asesor fiscal en general<\/strong><br \/>\n<strong>2.1.- No entrega de la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n necesaria<\/strong><br \/>\n<strong>2.2.- Informaci\u00f3n enga\u00f1osa<\/strong><br \/>\n<strong>2.3.- Actuaci\u00f3n conforme a las instrucciones del cliente. Asunci\u00f3n de riesgos<\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>3.- Conceptos susceptibles de ser reclamados al asesor fiscal<\/strong><br \/>\n<strong>a.- Importe de regularizaci\u00f3n de cuota tributaria<\/strong><br \/>\n<strong>b.- Sanciones<\/strong><br \/>\n<strong>c.- Intereses<\/strong><br \/>\n<strong>d.- Recargo de apremio<\/strong><br \/>\n<strong>e.- No interposici\u00f3n de recursos en plazo<\/strong><\/p>\n<p><strong>4.- Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- Introducci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p>El asesor fiscal es una figura que carece regulaci\u00f3n espec\u00edfica y no requiere colegiaci\u00f3n para su ejercicio. Esta falta de regulaci\u00f3n y la no necesidad de colegiaci\u00f3n hace que en la pr\u00e1ctica la asesor\u00eda fiscal pueda realizarse por diferentes profesionales, como abogados o economistas. De hecho, para su ejercicio basta con darse de alta en la Seguridad Social como trabajador aut\u00f3nomo con el ep\u00edgrafe correspondiente.<\/p>\n<p>Pese a que la inexistencia de regulaci\u00f3n de la figura del asesor hace que sea algo difuminada, podemos resumir sus funciones en:<\/p>\n<ul>\n<li>Asesoramiento y consejo en materia tributaria, buscando las soluciones fiscalmente m\u00e1s favorables para los clientes en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de sus bienes, rentas y patrimonio.<\/li>\n<li>Informar al cliente sobre sus obligaciones tributarias.<\/li>\n<li>Realizaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de las liquidaciones y declaraciones tributarias de los clientes (pese a que son \u00e9stos los sujetos pasivos y quienes firman las declaraciones).<\/li>\n<li>Representaci\u00f3n del cliente ante la Agencia Tributaria.<\/li>\n<li>Asesoramiento ante las resoluciones de la Agencia Tributaria y, en su caso, la realizaci\u00f3n de alegaciones y\/o interposici\u00f3n de los recursos que sean pertinentes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El asesor fiscal no siempre realiza todas las funciones indicadas, sino que dependiendo del encargo concreto de cada cliente asume todas o algunas de ellas.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o \u201c<em>locatio operarum<\/em>\u201d, definido en el <em>art\u00edculo 1.544 del C\u00f3digo Civil<\/em>, en virtud del cual \u00e9ste se obliga a prestar unos servicios a cambio de una remuneraci\u00f3n, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su \u201c<em>lex artis<\/em>\u201d(<strong>1<\/strong>).<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del asesor, adem\u00e1s de ajustarse a la <em>lex artis <\/em>de la materia, deber\u00e1 ser absolutamente transparente, quedando obligado a informar en todo momento al cliente de su situaci\u00f3n real, sus obligaciones y los riesgos que asume en cada actuaci\u00f3n en la que intervenga o asesore.<\/p>\n<p>La responsabilidad del asesor fiscal puede afectar a tres esferas distintas:<\/p>\n<p>a.- Responsabilidad tributaria: <em>El art\u00edculo 42.1.a) de la Ley General Tributaria <\/em>establece que ser\u00e1n personas responsables solidariamente de las deudas tributarias \u201c<em>Las que sean causantes o colaboren activamente en la realizaci\u00f3n de una infracci\u00f3n tributaria. Su responsabilidad tambi\u00e9n se extender\u00e1 a la sanci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En sede tributaria no se considera al asesor como infractor, sino como responsable de la deuda tributaria de su cliente. No se le impone una sanci\u00f3n aut\u00f3noma, sino que se trata de una garant\u00eda para la Agencia Tributaria que, obtiene una nueva v\u00eda para el cobro de la deuda que se trate. En consecuencia, si el asesor se ve compelido a responder por deudas de su cliente, una vez satisfechas, tendr\u00e1 la posibilidad de reclamarle a \u00e9ste, por v\u00eda de la acci\u00f3n de regreso, las cantidades efectivamente abonadas.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria del asesor se hace, en su caso, en sede administrativa y, conforme al precepto referido, no es autom\u00e1tica, sino que requiere que se entienda acreditado que fue el causante o colaborador activo para la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>b.- Responsabilidad penal: <em>En el T\u00edtulo XIV del Libro II del C\u00f3digo Penal (art\u00edculos 305 y siguientes) <\/em>se tipifican los delitos contra la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p>A pesar de que el responsable penal de los tipos delictivos relativos a la Hacienda P\u00fablica es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria origen de la infracci\u00f3n, en funci\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los hechos delictivos, el asesor fiscal puede ser considerado autor, coautor, inductor o incluso cooperador necesario del delito.<\/p>\n<p>c.- Responsabilidad civil: El asesor fiscal responde frente a su cliente de los da\u00f1os causados a consecuencia del incumplimiento, cumplimiento tard\u00edo o defectuoso de las obligaciones asumidas.<\/p>\n<p>Para el \u00e9xito de la acci\u00f3n contra el asesor fiscal el perjudicado deber\u00e1 acreditar la concurrencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de aqu\u00e9l, un resultado da\u00f1oso y una relaci\u00f3n de causalidad entre ambos.<\/p>\n<p>La prueba de la negligencia o error por parte del asesor fiscal no comporta necesaria o autom\u00e1ticamente que sobre \u00e9ste (y su asegurador, en su caso) pese la obligaci\u00f3n de pagar todas aquellas cantidades a las que el perjudicado tenga que hacer frente ante la administraci\u00f3n tributaria. La actividad inspectora de la Agencia Tributaria en muchas ocasiones concluye con la obligaci\u00f3n de pago a cargo del sujeto pasivo de importes por diversos y diferentes conceptos (regularizaciones de cuotas, intereses de demora, sanciones, recargos, &#8230;). y no todas ellas son consecuencia de la actuaci\u00f3n del asesor fiscal.<\/p>\n<p>Solamente pueden ser objeto de indemnizaci\u00f3n aquellas cantidades impuestas al sujeto pasivo que constituyan un perjuicio para \u00e9ste y que deriven directamente de la actuaci\u00f3n por parte del asesor fiscal.<\/p>\n<p>El objetivo del presente art\u00edculo consiste en analizar cada una de las partidas a cuyo pago puede venir obligado el sujeto pasivo y determinar cu\u00e1les de ellas, en caso de que se declare la responsabilidad del asesor, son indemnizables y cu\u00e1les no pueden imputarse a la conducta del profesional.<\/p>\n<p><strong>2.- La responsabilidad civil del asesor fiscal en general <\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad del asesor fiscal es de car\u00e1cter subjetivo y se basa en el incumplimiento contractual general, previsto en el <em>art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo Civil<\/em>. No se produce la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por lo que conforme al <em>art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/em>, es el cliente reclamante quien deber\u00e1\u0301 probar en sede judicial la culpa del asesor. En este sentido, entre otras, se pronuncio\u0301 la <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secci\u00f3n 7a, de 2 de febrero de 2009<\/em>.<\/p>\n<p>Este criterio general ha sido matizado en diversas resoluciones, en el sentido que cuando las obligaciones se han cumplido por parte del asesor fiscal, ser\u00e1 el cliente quien deba probar que ha sido de forma defectuosa, mientras que, si el incumplimiento de la obligaci\u00f3n fue absoluto, ser\u00e1 el asesor el que tendr\u00e1 a su cargo la carga de la prueba (<strong>2<\/strong>).<\/p>\n<p>Los requisitos para estimar la concurrencia de la responsabilidad del asesor son (<strong>3<\/strong>):<\/p>\n<ul>\n<li>Incumplimiento por parte del asesor de una obligaci\u00f3n preexistente por culpa, negligencia o falta de diligencia.<\/li>\n<li>Existencia de un da\u00f1o o perjuicio al cliente.<\/li>\n<li>Nexo causal eficiente entre la conducta y los da\u00f1os producidos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Uno de los objetivos de la actuaci\u00f3n del asesor es conseguir que sus clientes tengan el menor impacto tributario posible. Para lograr el mayor ahorro posible es habitual que se fuercen interpretaciones de las normas o se eluda declarar ciertas partidas o hechos imponibles.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del asesor no es la obtenci\u00f3n del m\u00e1ximo ahorro, sino informar al cliente de su situaci\u00f3n real, opciones y riesgo de cada una de ellas para que \u00e9ste eval\u00fae y decida si quiere asumir o no el riesgo.<\/p>\n<p>El mero hecho que la Administraci\u00f3n inicie un expediente contra el sujeto pasivo, o incluso que termine en una liquidaci\u00f3n paralela y \/ o con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no supone necesariamente que la conducta del asesor haya sido negligente ni, por lo tanto, que este \u00faltimo deba hacerse cargo de dichos importes.<\/p>\n<p>Como hemos expuesto, lo que se debe exigir al asesor es que act\u00fae conforme a la <em>lex artis <\/em>que le es propia, y por lo tanto, siempre en el marco de la normativa vigente. Cada supuesto de hecho es distinto y el asesor puede aplicar diversas normas o realizar interpretaciones diferentes, unas m\u00e1s costosas que otras; unas m\u00e1s arriesgadas que otras.<\/p>\n<p>El asesor debe procurar el m\u00e1ximo ahorro posible a su cliente, por lo que es normal que busque aquellos criterios, par\u00e1metros y disposiciones que m\u00e1s favorables sean a su cliente. El hecho que la administraci\u00f3n no comparta el criterio aplicado por el asesor no supone per se que a \u00e9ste se le pueda imputar una conducta negligente. Para determinar si se ajusto\u0301 o no a la <em>lex artis <\/em>y, por lo tanto, si hubo error, deber\u00e1 valorarse el grado de certeza y consolidaci\u00f3n del criterio aplicado por la administraci\u00f3n, as\u00ed\u0301 como la versimilitud del que aplico\u0301 el asesor. La <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 16a, de 30 de abril de 2010<\/em>, con referencia a Jurisprudencia del Alto Tribunal (<strong>4<\/strong>), rechazo\u0301 la responsabilidad del asesor porque \u201c<em>no puede considerarse que el criterio aplicado por la inspecci\u00f3n tuviera, al menos en esos momentos, suficiente grado de certeza y solidez a los fines de concluir que debi\u00f3 ser considerado por CM como firmemente establecido sin un margen de interpretaci\u00f3n razonable, \u00fanico supuesto en que devendr\u00eda inexcusable su responsabilidad profesional<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En la sentencia rese\u00f1ada se concluye que la interpretaci\u00f3n realizada por el profesional, pese a no ser compartida por la Administraci\u00f3n, era razonable, y que las conclusiones de la Agencia Tributaria no ten\u00edan la suficiente fuerza y consolidaci\u00f3n como para que la opci\u00f3n elegida por el asesor pudiera considerarse inconsistente o irracional, m\u00e1xime cuando supon\u00eda un ahorro importante para su cliente.<\/p>\n<p>La responsabilidad del asesor, en caso de existir, puede verse reducida o incluso eliminada, de acuerdo con el <em>art\u00edculo 1103 del C\u00f3digo Civil<\/em>, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes y, en especial, de la conducta y colaboraci\u00f3n por parte del cliente. Algunos de los supuestos en los que esta actuaci\u00f3n influye a la hora de fijar responsabilidades son:<\/p>\n<p><strong>2.1.- No entrega de la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n necesaria <\/strong><\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus obligaciones y la correcta elaboraci\u00f3n de las liquidaciones y declaraciones tributarias del cliente es imprescindible que el asesor tenga toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que pueda afectar a cada acto de que se trate.<\/p>\n<p>Si el asesor no dispone, en el momento de cumplir con su encargo, de la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n relevante para cada acto concreto en que intervenga, es completamente imposible que, a\u00fan aplicando la mayor diligencia posible, pueda realizar el encargo correctamente y conforme a derecho.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n asesor fiscal-cliente, igual que ocurre con los m\u00e9dicos o abogados, se basa en la confianza mutua, lo que hace que en la pr\u00e1ctica la mayor\u00eda de veces la relaci\u00f3n sea eminentemente verbal, que haya poca documentaci\u00f3n por escrito y que solamente exista la declaraci\u00f3n tributaria presentada en nombre del cliente. Esto dificulta mucho a ambas partes la prueba de los hechos ocurridos.<\/p>\n<p>Si el error por parte del asesor consiste en una defectuosa aplicaci\u00f3n de la normativa tributaria resultar\u00e1 en principio sencillo acreditar la negligencia, ya que es competencia exclusiva suya determinar la normativa aplicada y su interpretaci\u00f3n; pero si la inspecci\u00f3n tributaria es consecuencia de no haber tenido en cuenta determinada documentaci\u00f3n u operaciones por parte del sujeto pasivo (por ejemplo, la venta de un inmueble para la declaraci\u00f3n de renta del sujeto pasivo), hay que determinar si el cliente entreg\u00f3 toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesaria al asesor y \u00e9ste olvid\u00f3 incluirla o si, por el contrario, no se entreg\u00f3 dicha documentaci\u00f3n y, por tanto, no hubo error alguno del profesional. En caso de que el perjudicado no consiga demostrar que facilit\u00f3 la documentaci\u00f3n suficiente, no podr\u00e1 considerarse probado el error del asesor fiscal.<\/p>\n<p>Como ejemplo de las consecuencias de la falta de prueba de la entrega de la documentaci\u00f3n necesaria por parte del perjudicado al asesor fiscal y la no inversi\u00f3n de la carga de la prueba tenemos la <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 14 de enero de 2011<\/em>, que concluyo\u0301 que \u201c<em>De conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u201ccorresponde a la parte actora la prueba de los hechos b\u00e1sicos en los que basa sus pretensiones y, por tanto, es a \u00e9sta a la que corresponde probar que puso a disposici\u00f3n de la entidad demandante la escritura o la inform\u00f3 de que los datos recogidos por la Agencia Tributaria no eran correctos y el inmueble al ser trasmitido le pertenec\u00eda en su totalidad, habi\u00e9ndose de tener en cuenta que la prueba por parte de la demandada de que no se le entreg\u00f3 esa documentaci\u00f3n constituir\u00eda un hecho negativo cuya prueba no puede exig\u00edrsele y, discrepando con las conclusiones recogidas en la Sentencia de instancia, entendemos que esa prueba no se ha conseguido<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Para una mejor defensa de los intereses de cada una de las partes (asesor y cliente) es altamente recomendable que se documente por escrito el listado de documentos que se entregan, as\u00ed como las cuestiones m\u00e1s relevantes que deban tenerse en cuenta de cara a la declaraci\u00f3n o acto administrativo-tributario de que se trate, aunque sea por correo electr\u00f3nico. Aunque en la pr\u00e1ctica es complicado llegar a este nivel de documentaci\u00f3n, en caso de un eventual procedimiento judicial haber tenido esta diligencia permitir\u00e1 clarificar los hechos con suma facilidad.<\/p>\n<p>Aunque la confianza que rige la relaci\u00f3n hace que sea complicado documentar todas y cada una de las decisiones y entregas de documentos que se hagan, cuanto mayor diligencia tengan ambas partes en este sentido, m\u00e1s f\u00e1cil ser\u00e1 acreditar los hechos realmente ocurridos y, por lo tanto, evitar que se condene a un asesor que fue diligente o que no se repare el da\u00f1o causado por negligencia a un cliente perjudicado.<\/p>\n<p><strong>ALBIN\u0303ANA GARCI\u0301A-QUINTANA<\/strong> sostiene que \u201c<em>la responsabilidad del asesor o consejero fiscal<br \/>\ncesa donde concluye la informaci\u00f3n, tanta cuantitativa como cualitativa, que el cliente le facilite<\/em> <em>para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La asesor\u00eda fiscal en todas sus proyecciones se encuentra condicionada por los datos que facilite el cliente, ya que el asesor fiscal no tiene ni debe tener, acceso a todas las fuentes econ\u00f3micas del cliente sujetas a tributaci\u00f3n, a menos que la posici\u00f3n del sujeto pasivo sea de absoluta y total transparencia de cuantos elementos de su econom\u00eda respecto a su director fiscal<\/em>\u201d(<strong>5<\/strong>).<\/p>\n<p><strong>2.2.- Informaci\u00f3n enga\u00f1osa <\/strong><\/p>\n<p>Tal como hemos expuesto, el asesor fiscal no puede ni debe ser obligado a disponer y tener en cuenta la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n contable-fiscal del, sino que solamente puede cumplir el encargo con los datos y documentos que el cliente le suministra.<\/p>\n<p>En el mismo sentido y por id\u00e9ntico motivo que en los casos de falta de informaci\u00f3n, el asesor fiscal no ser\u00e1 responsable en aquellos casos en los que haya cumplido el encargo partiendo de una informaci\u00f3n falsa que le haya suministrado el cliente. <strong>PONT MESTRES(6)<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que \u201c<em>no puede configurarse la responsabilidad por la sencilla raz\u00f3n que el asesor se limita a actuar a tenor de los antecedentes facilitados, sin que exista requisitoria alguna legal que le exija previamente indagar y cerciorarse acerca de la veracidad de dichos antecedentes<\/em>\u201d. En id\u00e9ntico sentido, <strong>ALCA\u0301NTARA-GARCI\u0301A<\/strong> <strong>FERREIRO<\/strong> y <strong>G\u00d3MEZ LACUEVA(7)<\/strong>.<\/p>\n<p>De esta forma, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones el asesor parti\u00f3 de documentaci\u00f3n falsificada y, a consecuencia de \u00e9sta, se inicio\u0301 la actividad inspectora de la administraci\u00f3n y\/o se causo\u0301 un perjuicio al sujeto pasivo, \u00e9stos no podr\u00e1n imputarse al asesor fiscal.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se da cuando, por ejemplo, el cliente aporta facturas falsas supuestamente cobradas en efectivo o cualquier otra documentaci\u00f3n que, por los motivos que sea, ha modificado fraudulentamente.<\/p>\n<p><strong>2.3.- Actuaci\u00f3n conforme a las instrucciones del cliente. Asunci\u00f3n de riesgos <\/strong><\/p>\n<p>Ya hemos expuesto que uno de los principales objetivos del asesor es conseguir el mayor ahorro fiscal posible para el cliente. Para lograr este objetivo es posible que el profesional disponga de diversas opciones, unas m\u00e1s conservadoras y ajustadas a criterios consolidados de la administraci\u00f3n tributaria y otras de car\u00e1cter m\u00e1s innovador o con menos seguridad sobre si la Administraci\u00f3n Tributaria las aceptar\u00e1 o si permitir\u00e1 determinadas deducciones o bonificaciones.<\/p>\n<p>Es fundamental, y forma parte de la <em>lex artis <\/em>del asesor fiscal y de cualquier profesional, que informe al cliente de forma clara y suficiente de los riesgos que cada una de las opciones que le plantea tiene para su patrimonio, para que \u00e9ste pueda optar por la soluci\u00f3n que estime m\u00e1s adecuada.<\/p>\n<p>En los casos en los que se asume un determinado riesgo o se realiza alguna actuaci\u00f3n intentando incrementar el ahorro fiscal pero asumiendo riesgos de sanci\u00f3n (como puede ser no declarar una adquisici\u00f3n hereditaria a la espera que prescriba el Impuesto de Sucesiones), el asesor fiscal ser\u00e1 responsable del da\u00f1o causado si no informo\u0301 al cliente de dichos riesgos, pero no tendr\u00e1 que responder si fue una decisi\u00f3n libre del cliente tras haberle facilitado todos los datos necesarios y advertido de los escenarios posibles.<\/p>\n<p>Para determinar si la actuaci\u00f3n del asesor fue diligente y la decisi\u00f3n la tom\u00f3 el cliente con pleno conocimiento de los hechos y riesgos que comportaba es imprescindible que se haya tenido la cautela de documentar por escrito la informaci\u00f3n suministrada y que el cliente reconozca que es \u00e9l quien toma la decisi\u00f3n, con pleno conocimiento de los hechos reflejados en el documento.<\/p>\n<p>Cuanto m\u00e1s claro y sencillo sea el documento mejor podr\u00e1 cumplir su fin. No se trata, ni mucho menos, de una exenci\u00f3n de riesgos o limitaci\u00f3n de la responsabilidad del asesor, cuya validez es discutida por la doctrina, sino una suerte de consentimiento informado en el que se acredite que se ha informado al cliente de las opciones que tiene ante una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, as\u00ed como de los riesgos y consecuencias que cada una de ellas puede tener para \u00e9l.<\/p>\n<p>Si, con conocimiento de dichas circunstancias y debidamente advertido de los riesgos que cada opci\u00f3n comporta, el cliente opta por una soluci\u00f3n que finalmente resulta m\u00e1s costosa, fue debidamente advertido por el profesional, no podr\u00e1 predicarse que el asesor fiscal incurri\u00f3 en negligencia, puesto que inform\u00f3 de la situaci\u00f3n y de las opciones con las consecuencias que cada una podr\u00eda tener para \u00e9l.<\/p>\n<p><strong>3.- Conceptos susceptibles de ser reclamados al asesor fiscal <\/strong><\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto previamente, para que exista responsabilidad a cargo del asesor fiscal es necesario que el cliente haya sufrido un da\u00f1o y que \u00e9ste sea consecuencia de una conducta u omisi\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de responsabilidad por parte del asesor fiscal no implica autom\u00e1ticamente que \u00e9ste (o, en su caso, su entidad aseguradora) venga obligado a asumir el pago de todas las cantidades al pago de las cuales se vea obligado el sujeto pasivo.<\/p>\n<p>Pasamos a analizar los conceptos que con m\u00e1s frecuencia debe afrontar el cliente para determinar cu\u00e1les son consecuencia de una negligencia del asesor y cu\u00e1les son ajenos al error y, por lo tanto, no pueden imputarse a este \u00faltimo.<\/p>\n<p><strong>a.- Importe de regularizaci\u00f3n de cuota tributaria <\/strong><\/p>\n<p>El primero de los conceptos a los que viene obligado a hacer frente el sujeto pasivo objeto de inspecci\u00f3n es la regularizaci\u00f3n de la cuota tributaria, que es la cantidad que la administraci\u00f3n, tras su actuaci\u00f3n inspectora, concluye que debi\u00f3 haberse pagado en la declaraci\u00f3n de un tributo en concreto no fue correcta y debi\u00f3 ser otra superior, por lo que exige el pago de la diferencia.<\/p>\n<p>Esta suma no es una sanci\u00f3n, sino que lo que se exige al contribuyente es la diferencia entre la cuota tributaria que debi\u00f3 pagar si en su momento hubiera realizado la declaraci\u00f3n conforme al criterio de la administraci\u00f3n, y la cuota que efectivamente pag\u00f3.<\/p>\n<p>Esta cantidad no constituye un perjuicio para el cliente, ya que en el caso que el asesor no hubiera incurrido en el error que se le imputa, la suma que hubiera pagado ser\u00eda la que pag\u00f3 en su d\u00eda m\u00e1s el importe cuya regularizaci\u00f3n se exige, por lo que el asesor no debe hacerse cargo de este importe.<\/p>\n<p>Si se impusiera al asesor la obligaci\u00f3n de responder de la diferencia de cuota tributaria se incentivar\u00eda la declaraci\u00f3n tributaria incorrecta con una cuota inferior a la debida, ya que si la administraci\u00f3n no detecta la divergencia pagar\u00eda menos de lo que corresponde y, si la detecta, tampoco el sujeto pasivo se har\u00eda cargo, derivando esta responsabilidad al asesor (o, lo que es m\u00e1s habitual, a su asegurador).<\/p>\n<p>Pese a que resulta evidente que la regularizaci\u00f3n de la cuota no es un perjuicio para el sujeto pasivo, no son pocos los casos en los que el perjudicado incluye este concepto entre las partidas a indemnizar. La improcedencia de indemnizar por la cuota regularizada viene siendo declarada constantemente por la jurisprudencia. Entre estas resoluciones, destacamos:<\/p>\n<p><strong><em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 19a, de 24 de marzo de 2010<\/em><\/strong><strong>: <\/strong><\/p>\n<p>\u201c<em>Sentada y establecida la responsabilidad del Sr. Jaime por su negligente actuar en el desempe\u00f1o de las funciones de asesoramiento fiscal de los actores, las consecuencias de dicha infracci\u00f3n de la \u201clex artis ad hoc\u201d no pueden ex- tenderse a las cuotas tributarias de IVA e IRPF devengadas e impuestas a los Sres. Flori\u00e1n Mar\u00eda Jos\u00e9. Y ello por cuando no pueden tener la consideraci\u00f3n de \u201cda\u00f1o indemnizable\u201d en cuanto el devengo de dichos impuestos constituye una obligaci\u00f3n legal impuesta al sujeto pasivo de la tributaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p><em>La extensi\u00f3n de la responsabilidad civil profesional tan solo puede comprender todos aquellos perjuicios que se deriven del actuar negligente o culposo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles al asesor fiscal y no puede comprender ni tener por ende la consideraci\u00f3n de perjuicio los impuestos que la propia actividad econ\u00f3mica del sujeto pasivo afectado -Sres. Flori\u00e1n Mar\u00eda Jos\u00e9- devengue. <\/em><\/p>\n<p><em>Pues un impuesto no es un perjuicio derivado de la negligencia cometida en el desempe\u00f1o de las labores de asesoramiento fiscal sino una obligaci\u00f3n que la ley impone al sujeto pasivo de la actividad; esto constituye la deuda tributaria. <\/em><\/p>\n<p><em>Puesto que adem\u00e1s no puede entenderse que el pago de un impuesto sea una p\u00e9rdida econ\u00f3mica consecuencia del negligente cometido o actuar, sino una obligaci\u00f3n legal inexcusante de todo el que desarrollo una actividad econ\u00f3mica. <\/em><\/p>\n<p><em>No podemos confundir el da\u00f1o indemnizable con el cumplimiento de una obligaci\u00f3n<\/em> <em>legal \u2013pago de tributos\u2013. Ni tampoco pretender su inclusi\u00f3n sobre la base de constituir \u201cun efecto no deseado por los sujetos pasivos y una limitaci\u00f3n a su voluntad al no poder elegir\u201d como afirmaban los Sres. Flori\u00e1n Mar\u00eda Jos\u00e9. La \u00fanica consecuencia directa, inmediata y conectada en relaci\u00f3n de eficiente causalidad con la infracci\u00f3n de la \u201clex artis ad hoc\u201d es la constituida por las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria y los intereses. A\u00fan cuando los actores hubieren haber adoptado las decisiones que m\u00e1s les convinieren de existir un cumplimiento adecuado del asesoramiento fiscal, lo cierto e indiscutible es que deb\u00edan pagar y abonar las cuotas que la Agencia Tributaria les reclama. No deja de ser una mera hip\u00f3tesis, carente de acreditaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de los recurrentes de haber podido evitar con el mantenimiento de la facturaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites del sistema de Estimaci\u00f3n Directa. La brillante exposici\u00f3n contenida en el recurso no puede ser acogida por este Tribunal. Pues una cosa es el da\u00f1o indemnizable derivado de un negligente actuar y otra distinta el pago de los impuestos que se generan por la actividad desarrollada por el sujeto pasivo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La diferencia de cuota que el sujeto pasivo est\u00e1 obligado a pagar, por lo tanto, no es un perjuicio y no es un importe del que deba hacerse cargo el asesor.<\/p>\n<p><strong>b.- Sanciones <\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad del asesor fiscal en las sanciones que se impongan a los clientes depender\u00e1\u0301 del motivo por el cual se impuso la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para que el asesor responda y se vea obligado a pagar el importe de las sanciones impuestas su cliente es, evidentemente, requisito previo, que haya habido culpa o negligencia. En los casos en los que su actuaci\u00f3n haya sido conforme a la <em>lex artis <\/em>(porque advirti\u00f3 suficientemente al cliente, porque \u00e9ste dio informaci\u00f3n incompleta o falsa, etc.), no tendr\u00e1 que asumir las sanciones que pudieren imponerse al cliente.<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que valorar conforme a los criterios expuestos si el motivo por el que se impone la sanci\u00f3n es responsabilidad del asesor o no. As\u00ed, si el origen de la sanci\u00f3n es un error del asesor en la liquidaci\u00f3n de un tributo, deber\u00e1 responder y hacerse cargo de la sanci\u00f3n impuesta; mientras que, si deriva de no atender un requerimiento de informaci\u00f3n o un plazo para aportar documentaci\u00f3n, deber\u00e1 analizarse, conforme los criterios generales de la carga de la prueba, si el cliente inform\u00f3 y entreg\u00f3 en plazo el requerimiento al asesor o si \u00e9ste no tuvo conocimiento de la existencia del mismo.<\/p>\n<p>El supuesto m\u00e1s habitual es aqu\u00e9l en el que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n complementaria practicada por la Agencia Tributaria, \u00e9sta impone una sanci\u00f3n por haber realizado la declaraci\u00f3n de forma incorrecta. En estos casos, si se entiende que el profesional es responsable de la err\u00f3nea declaraci\u00f3n, deber\u00e1\u0301 hacerse cargo del coste que la sanci\u00f3n tenga para el cliente, puesto que es un perjuicio para el patrimonio de este \u00faltimo que deriva directamente del error o negligencia del profesional. La obligaci\u00f3n de hacerse cargo de la sanci\u00f3n pese a no tener que pagar la diferencia de la cuota tributaria en los supuestos de error se contiene, entre otras, en la ya citada <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 19a, de 24 de marzo de 2010<\/em>.<\/p>\n<p><strong>c.- Intereses <\/strong><\/p>\n<p>A diferencia de lo que asume con el importe de la cuota tributaria revisada y las sanciones, en el tema de los intereses devengados por la diferencia de cuota desde la fecha en que se debi\u00f3 pagar hasta la que efectivamente se pag\u00f3, no hay unanimidad jurisprudencial sobre si es un perjuicio causado por el asesor fiscal. Se trata, adem\u00e1s, de un concepto sobre el que no existen excesivos pronunciamientos judiciales.<\/p>\n<p>Hay algunas resoluciones que optan por incluir los intereses de mora como perjuicio indemnizable, como es el caso la <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 19a, de 29 de enero de 2010<\/em>. Estas resoluciones se basan gen\u00e9ricamente en que \u201c<em>son consecuencia del incumplimiento contractual. Incumplimiento de la \u201clex artis\u201d en el asesoramiento fiscal\u201d, igual que las sanciones<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En las sentencias en las que se niega la inclusi\u00f3n de los intereses de mora como partida indemnizable, el argumentario es algo m\u00e1s completo. La <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Secci\u00f3n 2a<\/em>, <em>Sentencia de 17 de septiembre de 2012 <\/em>sostiene que \u201c<em>no se trata de intereses sancionatorios sino simplemente<\/em> <em>resarcitorios y derivados del tiempo en que la cuota tributaria que deber\u00eda de haberse ingresado por parte del Sr. Gumersindo, permaneci\u00f3 en poder de aquel generando l\u00f3gicamente los correspondientes intereses y que ahora son los que se reclaman por parte de la hacienda p\u00fablica. No estamos pues ante una sanci\u00f3n o recargo sino ante un inter\u00e9s derivado de un capital que deber\u00eda de haberse ingresado y que ha permanecido en manos del obligado tributario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 15a, de 28 de abril de 2003 <\/em>entendi\u00f3 que \u201c<em>En cuanto a los intereses de demora, no le falta raz\u00f3n a los recurrentes cuando consideran que no pueden ser considerados como da\u00f1o sino como el precio por el disfrute por parte de la actora de las cantidades ingresadas tard\u00edamente. Por ello no puede incluirse su importe en el da\u00f1o resarcible. La funci\u00f3n de esos intereses es meramente compensatoria del retraso desde la perspectiva de la Hacienda P\u00fablica, por lo que desde la perspectiva del obligado tributario su importe debe ser considerado como la contraprestaci\u00f3n por el disfrute del dinero<\/em>\u201d. El mismo argumento se contiene en la <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 1a, Sentencia de 21 junio de 2011<\/em>.<\/p>\n<p>A pesar de que hay poca jurisprudencia que se ocupe de esta partida en concreto, y que algunas sentencias incluyen los intereses de demora entre las partidas indemnizables, tienen mayor peso los argumentos contenidos en las resoluciones que concluyen que no se trata de un perjuicio indemnizable. El pago de los intereses de demora no penaliza ni sanciona, ni tampoco es consecuencia directa del error en el asesoramiento, sino que se trata de una cantidad que compensa a la administraci\u00f3n por el tiempo que se ha tardado en ingresar la suma (en relaci\u00f3n con cuando debi\u00f3 hacerse), y durante el cual el sujeto pasivo, por no haber ingresado la cantidad correcta en su momento, disfrut\u00f3 dicha suma y obtuvo (o pudo obtener) esa rentabilidad.<\/p>\n<p>Nos inclinamos por considerar que efectiva- mente se trata de una partida no indemnizable, puesto que si el cliente al que se le impone regularizar una cuota tributaria es resarcido por los intereses de demora obtendr\u00eda un enriquecimiento injusto traducido en que, pese a pagar la cuota correcta a\u00f1os m\u00e1s tarde de lo que deb\u00eda, no solamente no pagar\u00eda intereses por este retraso (los soportar\u00eda el asesor), sino que durante todo este tiempo habr\u00eda disfrutado del dinero, obteniendo los rendimientos que no deber\u00eda cobrar de haber pagado la cuota correspondiente en su momento.<\/p>\n<p>Esta partida, por lo tanto, deber\u00eda quedar excluida de la indemnizaci\u00f3n a pagar al cliente perjudicado. La <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 16a, de 23 de mayo de 2000 <\/em>propuso una soluci\u00f3n intermedia, que pasar\u00eda por acreditar la diferencia entre el tipo de inter\u00e9s de demora y el inter\u00e9s obtenido durante el per\u00edodo entre la liquidaci\u00f3n inicial y la complementaria. Esta diferencia ser\u00eda el perjuicio efectivamente sufrido por el cliente, mas en caso de que nada se pruebe acerca de esta diferencia, en m\u00e9ritos del <em>art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/em>, deber\u00eda excluirse esta partida del <em>quantum <\/em>indemnizatorio.<\/p>\n<p><strong>d.- Recargo de apremio <\/strong><\/p>\n<p>Los recargos de apremio son aquellas cantidades que se imponen a los sujetos pasivos por no atender en plazo el pago de las obligaciones tributarias impuestas, lo que comporta el inicio del procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n o no de estos recargos es ajena, en principio, a la diligencia del asesor fiscal. Al sujeto pasivo, cliente del asesor, se le notifica una deuda y la fecha m\u00e1xima para su abono. Con independencia del origen de la obligaci\u00f3n de pago (regularizaci\u00f3n de cuota, sanci\u00f3n, intereses, etc.) en el caso que no atienda el requerimiento en el plazo impuesto se impondr\u00e1 el recargo de apremio o, en su caso, se perder\u00e1\u0301 la bonificaci\u00f3n por pronto pago.<\/p>\n<p>Una vez el sujeto pasivo es notificado de la deuda, a los efectos del pago de la misma es irrelevante su origen, por lo que con independencia de si despu\u00e9s reclamar\u00e1 su pago al asesor, es responsabilidad del cliente atender el pago en plazo. En caso de no hacerlo, los importes cuya exigencia derive de no haber pagado la deuda en el per\u00edodo establecido deber\u00e1n ser sufragados por el sujeto pasivo, sin que pueda ser objeto de reclamaci\u00f3n al asesor.<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, solamente podr\u00e1 imputarse al asesor el coste de los recargos de apremio en el caso que la falta de pago en plazo voluntario haya sido consecuencia directa de su actuaci\u00f3n (es decir, que hubo una segunda falta de diligencia o error que provoc\u00f3 este impago). As\u00ed, puede entenderse que es culpa del asesor el impago de la deuda en el plazo establecido si la notificaci\u00f3n se hizo en su despacho profesional y no se la entreg\u00f3 al cliente, si le instruy\u00f3 o asesor\u00f3 que no pagara dentro del plazo, si se le encarg\u00f3 la gesti\u00f3n del pago y no la hizo o si tuvo cualquier intervenci\u00f3n que motivara el impago dentro del plazo.<\/p>\n<p>La <em>Audiencia Provincial de Illes Balears, Secci\u00f3n 5a, en su Sentencia de 11 de febrero de 2002<\/em>, responsabiliz\u00f3 al asesor del recargo de apremio, oblig\u00e1ndole a su pago. La resoluci\u00f3n justifico\u0301 la imposici\u00f3n por el hecho que el profesional no inform\u00f3 de los plazos de pago voluntario, por lo que el impago en dicho per\u00edodo no se efectu\u00f3 por la negligencia del asesor.<\/p>\n<p><strong>e.- No interposici\u00f3n de recursos en plazo <\/strong><\/p>\n<p>El \u00faltimo de los conceptos cuya indemnizaci\u00f3n se suele\/puede solicitar a los asesores fiscales es la responsabilidad derivada de la no interposici\u00f3n de recursos contra resoluciones tributarias.<\/p>\n<p>En estos supuestos, la responsabilidad del asesor, en caso de haberla, as\u00ed como su cuantificaci\u00f3n se asimilan a la responsabilidad del abogado por no interponer recursos contra resoluciones judiciales.<\/p>\n<p>La falta de diligencia no concurre por el mero hecho de no presentar un recurso. La <em>lex artis <\/em>obliga al asesor fiscal a informar suficientemente al cliente para que pueda decidir con conocimiento de la viabilidad, riesgos y costes, si recurre o no un determinado acto administrativo de la Agencia Tributaria, ya que, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes, recurrir puede resultar m\u00e1s costoso que dejar que una resoluci\u00f3n devenga firme y pagar el importe correspondiente.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de responsabilidad no hay que acreditar la viabilidad o no del recurso, sino que el cliente fue suficientemente asesorado e informado por el asesor y que fue \u00e9ste quien, con toda esta informaci\u00f3n, decidi\u00f3 no interponer recurso. Esta circunstancia se puede demostrar con un documento similar al consentimiento informado o, por lo menos en comunicaciones con el cliente de las que se desprenda que efectivamente se le informo\u0301 de su situaci\u00f3n, las posibles actuaciones y su coste.<\/p>\n<p>Cuando la negligencia que se imputa al asesor es la interposici\u00f3n de un recurso tributario fuera de plazo, como normalmente las notificaciones las recibe directamente el sujeto pasivo, es muy habitual que el profesional afirme que la resoluci\u00f3n se le entreg\u00f3 pasado el plazo legal para recurrir pero que a\u00fan as\u00ed se decidi\u00f3 interponer el recurso para ver si se tramitaba pese a estar fuera de plazo. Como acreditar esta circunstancia resulta muy complejo, la diligencia m\u00ednimamente exigible al asesor obliga a que este informe al cliente que la documentaci\u00f3n se ha entregado fuera de plazo, que con toda probabilidad no ser\u00e1 admitido el recurso y los costes que la tramitaci\u00f3n de \u00e9ste tendr\u00e1 para \u00e9l (tanto por intereses de demora como por las bonificaciones que se pierden con la interposici\u00f3n).<\/p>\n<p>Si el asesor no tiene la precauci\u00f3n de, pese a saber que interpone el recurso fuera de plazo, advertir de este hecho al cliente para que \u00e9ste reconozca la fecha real de entrega al asesor, con toda probabilidad se declarara\u0301 su responsabilidad, ya que quedar\u00e1 acreditado el hecho alegado por el cliente (la presentaci\u00f3n fuera de plazo), pero no la excepci\u00f3n del asesor (que la presentaci\u00f3n fuera de plazo fue causada por la falta de diligencia del cliente). Por este motivo, entendemos que si a un asesor le entregan fuera del plazo legal para recurrir una resoluci\u00f3n tributaria (igual que si le entregan los documentos para realizar la declaraci\u00f3n) no puede aventurarse a presentar un recurso sin tener la precauci\u00f3n que el cliente firme y reconozca la entrega extempor\u00e1nea de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la no interposici\u00f3n del recurso contra la resoluci\u00f3n tributaria deber\u00e1 hacerse exactamente igual que cuando un letrado deja pasar el plazo para formular recurso contra una actuaci\u00f3n judicial. Hasta hace poco, se aplicaba mayoritariamente la doctrina de la p\u00e9rdida de oportunidad, reconociendo al perjudicado un da\u00f1o moral consistente en un porcentaje sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico en juego; si bien a la luz de las recientes <em>Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 21 de octubre de 2011 (<\/em><strong>8<\/strong>), para determinar el importe del perjuicio causado al cliente habr\u00e1 que hacer un an\u00e1lisis relativo a la prosperabilidad del recurso no formulado para, en funci\u00f3n de la viabilidad que \u00e9ste ten\u00eda, determinar un mayor o menor importe a favor del cliente. La <em>Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012<\/em>, citando expresamente las sentencias indicadas, reconoce y cuantifica la indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad civil profesional de un asesor fiscal en funci\u00f3n de la prosperabilidad de la reclamaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p><strong>4.- Conclusi\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos en los que se declara la responsabilidad civil del asesor fiscal es sencillo determinar el coste que ha tenido para el cliente, a trav\u00e9s de las diferentes cartas de pago notificadas al cliente y pagadas por \u00e9ste, pero no puede entenderse en modo alguno que todas las cantidades pagadas a consecuencia de la inspecci\u00f3n de un acto concreto en el que intervino el asesor cuya culpa se ha declarado constituyan un perjuicio para el sujeto pasivo derivado de la negligencia del profesional.<\/p>\n<p>En primer lugar, la cantidad correspondiente a la diferencia de cuota entre la declaraci\u00f3n inicialmente realizada y la liquidaci\u00f3n complementaria acordada por la Agencia Tributaria no constituye un perjuicio ni puede reclamarse al asesor, ya que es la cantidad que, en el caso de haber declarado inicialmente el impuesto conforme a los criterios de la administraci\u00f3n habr\u00eda pagado en aquel momento.<\/p>\n<p>La responsabilidad del asesor en el importe de las sanciones impuestas depende del motivo concreto de la sanci\u00f3n, mas cuando \u00e9sta sea consecuencia de haber realizado (asesorada por el profesional) una declaraci\u00f3n tributaria en contra del criterio de la administraci\u00f3n, ser\u00e1 el asesor (en principio y salvo excepciones) quien deber\u00e1 hacerse cargo del pago de estas cantidades.<\/p>\n<p>Los intereses de demora, pese a la poca jurisprudencia sobre el tema y la existencia de criterios diversos, no deber\u00edan entenderse como un perjuicio para el cliente, ya que suponen un resarcimiento para la administraci\u00f3n por el retraso en el pago de la suma debida y, por lo tanto, la liquidaci\u00f3n por parte del sujeto pasivo por el hecho de haber disfrutado durante un per\u00edodo de tiempo de una cantidad que no le correspond\u00eda. Solamente en el caso que el cliente acredite un perjuicio por raz\u00f3n de la diferencia entre los intereses de demora pagados y los percibidos podr\u00eda plantearse el reconocimiento parcial de la cantidad que se reclama.<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la responsabilidad del asesor fiscal deriva de la no interposici\u00f3n de un recurso contra una resoluci\u00f3n tributaria, igual que ocurre cuando un abogado no recurre una sentencia o de alguna forma impide a su cliente el acceso a los tribunales, conforme a la m\u00e1s reciente jurisprudencia, habr\u00e1 que analizar la viabilidad que ten\u00eda el recurso para poder cuantificar el perjuicio que la omisi\u00f3n del asesor provoc\u00f3 al cliente.<\/p>\n<h6>1 As\u00ed configure la relaci\u00f3n la Jurisprudencia. Entre las sentencias que lo contienen, por ejemplo, la <em>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 19a, de 24 de marzo de 2010<\/em>.<br \/>\n2 <em>Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 y 13 de octubre de 1992. <\/em><br \/>\n3 <em>Por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 y 3 de julio de 2001. <\/em><br \/>\n4 <em>Sentencias de 18 de febrero y 1 de diciembre de 2008. <\/em><br \/>\n5 Regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de asesor o consejero fiscal en Espa\u00f1a, publicado en Los Economistas y el Sistema Fiscal, Consejo General de Colegios de Economistas de Espa\u00f1a (Madrid, 1985), p\u00e1g. 318. \u2013 ALBIN\u0303ANA GARCI\u0301A-QUINTANA, C.<br \/>\n6 <em>La funci\u00f3n del asesoramiento fiscal en el vigente ordena- miento tributario espa\u00f1ol<\/em>, bolet\u00edn A.E.A.F. n\u00famero 119, p\u00e1g. 253 \u2013 PONT MESTRES, M.<br \/>\n7 La responsabilidad civil del asesor fiscal frente al cliente, publicado en <em>Cr\u00f3nica Tributaria<\/em>, no 89\/1999, p\u00e1g. 9.<br \/>\n8 En el art\u00edculo <em>Doctrina Jurisprudencial reciente sobre el error del abogado<\/em>, publicado en la Revista de la Asociaci\u00f3n espa\u00f1ola de Abogados especializados en responsabilidad civil y seguro No 44- p\u00e1g. 23 \u2013 MARTI\u0301 MARTI\u0301, J., se hace un an\u00e1lisis pormenorizado de dichos pronunciamientos.<\/h6>\n<p>\u00a9 La presente informaci\u00f3n es propiedad de <strong>Escura<\/strong>, <strong>abogados<\/strong> y <strong>economistas<\/strong>, quedando prohibida su reproducci\u00f3n sin permiso expreso.<\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-1 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last banner\" style=\"--awb-padding-top:20px;--awb-padding-right:20px;--awb-padding-bottom:20px;--awb-padding-left:20px;--awb-bg-image:url(&#039;http:\/\/blog.escura.com\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/area_litigios_arbitraje.jpg&#039;);--awb-bg-size:cover;--awb-margin-top:40px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy fusion-column-has-bg-image\" data-bg-url=\"http:\/\/blog.escura.com\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/area_litigios_arbitraje.jpg\"><div class=\"fusion-text fusion-text-2\"><h3><a href=\"https:\/\/www.escura.com\/es\/litigios-y-arbitraje\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Consulta nuestra \u00e1rea de <strong>Litigios y Arbitraje<\/strong><\/a><\/h3>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":2,"featured_media":28424,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-28608","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-litigios-arbitraje"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO Premium plugin v26.6 (Yoast SEO v27.3) - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-premium-wordpress\/ -->\n<title>Escura. 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