{"id":17379,"date":"2020-03-15T11:31:26","date_gmt":"2020-03-15T10:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.escura.com\/?p=17379"},"modified":"2020-03-15T11:31:26","modified_gmt":"2020-03-15T10:31:26","slug":"estado-de-alarma-real-decreto-463-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.escura.com\/es\/estado-de-alarma-real-decreto-463-2020\/","title":{"rendered":"Estado de alarma \u2013 Real Decreto 463\/2020"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;--awb-flex-wrap:wrap;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-margin-bottom:0px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\"><div class=\"fusion-text fusion-text-1\"><h3 style=\"text-align: right;\"><a href=\"http:\/\/www.escura.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/38-20-estado-de-alarma-RD-463-2020.pdf\">Consulte el PDF<\/a><\/h3>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"alignleft size-thumbnail wp-image-17079\" src=\"http:\/\/blog.escura.com\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/CC0-418-min-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"150\" height=\"150\" \/>El Real Decreto 463\/2020 de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 medidas contempla el estado de alarma?<\/strong><\/p>\n<p>a) Limitar la circulaci\u00f3n o permanencia de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.<\/p>\n<p>b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.<\/p>\n<p>c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, f\u00e1bricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepci\u00f3n de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.<\/p>\n<p>d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de art\u00edculos de primera necesidad.<\/p>\n<p>Impartir las \u00f3rdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producci\u00f3n afectados por el apartado d) del art\u00edculo cuarto.<\/p>\n<p>Seguidamente transcribimos \u00edntegramente el Real Decreto, por su transcendencia. Al final de la presente circular, encontrar\u00e1 Usted el enlace a la disposici\u00f3n oficial en el Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p>No obstante, cabe indicar que este Real Decreto marca un entorno normativo, pero no resuelve aquellos aspectos m\u00e1s relevantes desde el punto de vista econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>El Gobierno ha anunciado que se ha acordado implementar en el pr\u00f3ximo Consejo de Ministros (pr\u00f3ximo martes) cuatro grupos de medidas econ\u00f3micas para paliar los efectos del coronavirus.<\/p>\n<p>a) Se trata de medidas de apoyo a trabajadores, empresarios, aut\u00f3nomos, familias y colectivos m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nb) apoyo a la flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos de ajustes de plantilla (ERTEs) para evitar despidos<br \/>\nc) apoyo de actividad econ\u00f3mica para garantizar la liquidez como consecuencia de la emergencia econ\u00f3mica.<br \/>\nd) apoyo a la investigaci\u00f3n.<br \/>\nEntre las medidas anunciadas que a\u00fan est\u00e1n pendientes de aprobaci\u00f3n, figuran la prestaci\u00f3n para los padres que tengan que renunciar a su trabajo para cuidar a sus hijos o aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social para las empresas que se vean afectadas.<\/p>\n<p>Por todo ello deberemos de esterar hasta el martes para conocer las medidas econ\u00f3micas m\u00e1s relevantes en relaci\u00f3n con la crisis del COVID-19<\/p>\n<p>Cabe destacar que, como consecuencia del Real Decreto, \u00fanicamente podr\u00e1n permanecer abiertos al p\u00fablico los siguientes establecimientos:<\/p>\n<p>1.- Comercios minoristas de alimentaci\u00f3n, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.<br \/>\n2.- Establecimientos farmac\u00e9uticos.<br \/>\n3.- Establecimientos m\u00e9dicos.<br \/>\n4.- \u00d3pticas.<br \/>\n5.- Establecimientos de productos ortop\u00e9dicos.<br \/>\n6.- Establecimientos de productos higi\u00e9nicos.<br \/>\n7.- Peluquer\u00edas.<br \/>\n8.- Establecimientos de venta de prensa.<br \/>\n9.- Papeler\u00edas.<br \/>\n10.- Establecimientos de combustibles para la automoci\u00f3n.<br \/>\n11.- Estancos.<br \/>\n12.- Establecimientos de equipos tecnol\u00f3gicos.<br \/>\n13.- Establecimientos de telecomunicaciones.<br \/>\n14.- Tiendas que vendan alimentos para animales de compa\u00f1\u00eda.<br \/>\n15.- Empresas de comercio por internet.<br \/>\n16.- Empresas de comercio telef\u00f3nico.<br \/>\n17.- Empresas de correspondencia.<br \/>\n18.- Tintorer\u00edas.<br \/>\n19.- Lavander\u00edas.<\/p>\n<p>La actividad realizada en estos establecimientos deber\u00e1 ser estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisici\u00f3n de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.<\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-text fusion-text-2\"><p style=\"text-align: center;\"><strong>TEXTO \u00cdNTEGRO DEL REAL DECRETO 463\/2020<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito territorial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Autoridad competente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes delegadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Gesti\u00f3n ordinaria de los servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Medidas de contenci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo y de la formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Medidas de contenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, y otras adicionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Medidas de contenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Medidas en materia de transportes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Tr\u00e1nsito aduanero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Garant\u00eda de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, productos derivados del petr\u00f3leo y gas natural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Operadores cr\u00edticos de servicios esenciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Medios de comunicaci\u00f3n de titularidad p\u00fablica y privada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen sancionador.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/strong><\/p>\n<p>Al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito territorial.<\/strong><\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Duraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince d\u00edas naturales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Autoridad competente.<\/strong><\/p>\n<p>1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente ser\u00e1 el Gobierno.<\/p>\n<p>2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior direcci\u00f3n del Presidente del Gobierno, ser\u00e1n autoridades competentes delegadas, en sus respectivas \u00e1reas de responsabilidad<\/p>\n<p>a) La Ministra de Defensa.<br \/>\nb) El Ministro del Interior.<br \/>\nc) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.<br \/>\nd) El Ministro de Sanidad.<\/p>\n<p>Asimismo, en las \u00e1reas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los p\u00e1rrafos a), b) o c), ser\u00e1 autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.<\/p>\n<p>3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las \u00f3rdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera espec\u00edfica de su actuaci\u00f3n, sean necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares, mediante la adopci\u00f3n de cualquiera de las medidas previstas en el art\u00edculo once de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio.<\/p>\n<p>Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades auton\u00f3micas y locales competentes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso y deber\u00e1n prestar atenci\u00f3n a las personas vulnerables. Para ello, no ser\u00e1 precisa la tramitaci\u00f3n de procedimiento administrativo alguno.<\/p>\n<p>4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comit\u00e9 de Situaci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 36\/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como \u00f3rgano de apoyo al Gobierno en su condici\u00f3n de autoridad competente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Colaboraci\u00f3n con las autoridades competentes delegadas.<\/strong><\/p>\n<p>1.Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Polic\u00eda de las comunidades aut\u00f3nomas y de las corporaciones locales quedar\u00e1n bajo las \u00f3rdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duraci\u00f3n o por su naturaleza.<\/p>\n<p>2.Los agentes de la autoridad podr\u00e1n practicar las comprobaciones en las personas, bienes, veh\u00edculos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podr\u00e1n dictar las \u00f3rdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se est\u00e9n llevando a cabo.<br \/>\nA tal fin, la ciudadan\u00eda tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>3. En aquellas comunidades aut\u00f3nomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecer\u00e1n los mecanismos necesarios para asegurar lo se\u00f1alado en los dos apartados anteriores.<\/p>\n<p>4. Los servicios de intervenci\u00f3n y asistencia en emergencias de protecci\u00f3n civil definidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 17\/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protecci\u00f3n Civil, actuar\u00e1n bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.<\/p>\n<p>5. El Ministro del Interior podr\u00e1 dictar las \u00f3rdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.<\/p>\n<p>6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podr\u00e1n requerir la actuaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15.3 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Gesti\u00f3n ordinaria de los servicios.<\/strong><\/p>\n<p>Cada Administraci\u00f3n conservar\u00e1 las competencias que le otorga la legislaci\u00f3n vigente en la gesti\u00f3n ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las \u00f3rdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 4 y 5.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas.<\/strong><\/p>\n<p>1.- Durante la vigencia del estado de alarma las personas \u00fanicamente podr\u00e1n circular por las v\u00edas de uso p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de las siguientes actividades:<br \/>\na) Adquisici\u00f3n de alimentos, productos farmac\u00e9uticos y de primera necesidad.<br \/>\nb) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.<br \/>\nc) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestaci\u00f3n laboral, profesional o empresarial.<br \/>\nd) Retorno al lugar de residencia habitual.<br \/>\ne) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.<br \/>\nf) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.<br \/>\ng) Por causa de fuerza mayor o situaci\u00f3n de necesidad.<br \/>\nh) Cualquier otra actividad de an\u00e1loga naturaleza que habr\u00e1 de hacerse individualmente, salvo que se acompa\u00f1e a personas con discapacidad o por otra causa justificada.<\/p>\n<p>2. Igualmente, se permitir\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos particulares por las v\u00edas de uso p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.<\/p>\n<p>3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deber\u00e1n respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.<\/p>\n<p>4. El Ministro del Interior podr\u00e1 acordar el cierre a la circulaci\u00f3n de carreteras o tramos de ellas por razones de salud p\u00fablica, seguridad o fluidez del tr\u00e1fico o la restricci\u00f3n en ellas del acceso de determinados veh\u00edculos por los mismos motivos.<\/p>\n<p>Cuando las medidas a las que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores se adopten de oficio se informar\u00e1 previamente a las administraciones auton\u00f3micas que ejercen competencias de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado en materia de tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y seguridad vial.<\/p>\n<p>Las autoridades estatales, auton\u00f3micas y locales competentes en materia de tr\u00e1fico, circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y seguridad vial garantizar\u00e1n la divulgaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n de las medidas que puedan afectar al tr\u00e1fico rodado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.<\/strong><\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo once b) de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podr\u00e1n acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades aut\u00f3nomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad o de los operadores cr\u00edticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informar\u00e1 previamente a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o local correspondiente.<\/p>\n<p>2. En los mismos t\u00e9rminos podr\u00e1 imponerse la realizaci\u00f3n de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecuci\u00f3n de los fines de este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Medidas de contenci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo y de la formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de ense\u00f1anza contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, incluida la ense\u00f1anza universitaria, as\u00ed como cualesquiera otras actividades educativas o de formaci\u00f3n impartidas en otros centros p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p>2. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1n las actividades educativas a trav\u00e9s de las modalidades a distancia y \u00abon line\u00bb, siempre que resulte posible.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Medidas de contenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, y otras adicionales.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se suspende la apertura al p\u00fablico de los locales y establecimientos minoristas, a excepci\u00f3n de los establecimientos comerciales minoristas de alimentaci\u00f3n, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmac\u00e9uticos, m\u00e9dicos, \u00f3pticas y productos ortop\u00e9dicos, productos higi\u00e9nicos, peluquer\u00edas, prensa y papeler\u00eda, combustible para la automoci\u00f3n, estancos, equipos tecnol\u00f3gicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compa\u00f1\u00eda, comercio por internet, telef\u00f3nico o correspondencia, tintorer\u00edas y lavander\u00edas. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.<\/p>\n<p>2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura est\u00e9 permitida deber\u00e1 ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisici\u00f3n de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.<br \/>\nEn todo caso, se evitar\u00e1n aglomeraciones y se controlar\u00e1 que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.<\/p>\n<p>3. Se suspende la apertura al p\u00fablico de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, as\u00ed como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espect\u00e1culos p\u00fablicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.<\/p>\n<p>4. Se suspenden las actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.<\/p>\n<p>5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Medidas de contenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.<\/strong><\/p>\n<p>La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las f\u00fanebres, se condicionan a la adopci\u00f3n de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en funci\u00f3n de las dimensiones y caracter\u00edsticas de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.<\/strong><\/p>\n<p>1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones p\u00fablicas del territorio nacional, as\u00ed como los dem\u00e1s funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedar\u00e1n bajo las \u00f3rdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duraci\u00f3n o por su naturaleza.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones p\u00fablicas auton\u00f3micas y locales mantendr\u00e1n la gesti\u00f3n, dentro de su \u00e1mbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesi\u00f3n y equidad en la prestaci\u00f3n del referido servicio.<\/p>\n<p>3. En especial, se asegurar\u00e1 la plena disposici\u00f3n de las autoridades civiles responsables del \u00e1mbito de salud p\u00fablica, y de los empleados que presten servicio en el mismo.<\/p>\n<p>4. Estas medidas tambi\u00e9n garantizar\u00e1n la posibilidad de determinar la mejor distribuci\u00f3n en el territorio de todos los medios t\u00e9cnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gesti\u00f3n de esta crisis sanitaria.<\/p>\n<p>5. Las autoridades competentes delegadas ejercer\u00e1n sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de car\u00e1cter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podr\u00e1 ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministro de Sanidad podr\u00e1:<\/p>\n<p>a) Impartir las \u00f3rdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producci\u00f3n afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, f\u00e1bricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, as\u00ed como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmac\u00e9utico.<\/p>\n<p>c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, en el contexto de esta crisis sanitaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Medidas en materia de transportes.<\/strong><\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administraci\u00f3n competente sobre los mismos, se aplicar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera espec\u00edfica de su actuaci\u00f3n, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci\u00f3n de personas, bienes y lugares.<\/p>\n<p>b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo a) anterior podr\u00e1n adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades auton\u00f3micas y locales competentes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso. Para ello no ser\u00e1 precisa la tramitaci\u00f3n de procedimiento administrativo alguno.<\/p>\n<p>2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:<\/p>\n<p>a) En los servicios de transporte p\u00fablico de viajeros por carretera, ferroviarios, a\u00e9reo y mar\u00edtimo que no est\u00e1n sometidos a contrato p\u00fablico u obligaciones de servicio p\u00fablico (OSP), los operadores de transporte reducir\u00e1n la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resoluci\u00f3n del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podr\u00e1 modificar este porcentaje y establecer condiciones espec\u00edficas al respecto.<\/p>\n<p>b) Los servicios de transporte p\u00fablico de viajeros por carretera, ferroviarios, a\u00e9reo y mar\u00edtimo de competencia estatal que est\u00e1n sometidos a contrato p\u00fablico u OSP reducir\u00e1n su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:<\/p>\n<p>i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.<br \/>\nii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.<br \/>\niii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.<br \/>\niv. Servicios de transporte a\u00e9reo sometidos a OSP: 50 %.<br \/>\nv. Servicios de transporte mar\u00edtimo sometidos a contrato de navegaci\u00f3n: 50 %.<\/p>\n<p>Los servicios ferroviarios de cercan\u00edas mantendr\u00e1n su oferta de servicios.-Por resoluci\u00f3n del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podr\u00e1n modificar los porcentajes de reducci\u00f3n de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones espec\u00edficas al respecto. En esta resoluci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios b\u00e1sicos en caso necesario.<\/p>\n<p>c) Los servicios de transporte p\u00fablico de viajeros por carretera, ferroviarios y mar\u00edtimo de competencia auton\u00f3mica o local que est\u00e1n sometidos a contrato p\u00fablico u OSP, o sean de titularidad p\u00fablica, mantendr\u00e1n su oferta de transporte.<\/p>\n<p>El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades auton\u00f3micas y locales con competencias en materia de transportes podr\u00e1n establecer un porcentaje de reducci\u00f3n de servicios en caso de que la situaci\u00f3n sanitaria as\u00ed lo aconseje, as\u00ed como otras condiciones espec\u00edficas de prestaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>Al adoptar estas medidas se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios b\u00e1sicos en caso necesario.<\/p>\n<p>d) Sin perjuicio de lo establecido en los p\u00e1rrafos a), b) y c) se establecer\u00e1n unos criterios espec\u00edficos para el transporte entre la Pen\u00ednsula y los territorios no peninsulares, as\u00ed como para el transporte entre islas.<\/p>\n<p>e) En relaci\u00f3n con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los veh\u00edculos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.<\/p>\n<p>f) Los sistemas de venta de billetes online deber\u00e1n incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podr\u00e1n establecer las caracter\u00edsticas y contenido de este anuncio.<\/p>\n<p>g) En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomar\u00e1n las medidas necesarias para procurar la m\u00e1xima separaci\u00f3n posible entre los pasajeros.<\/p>\n<p>3. Los operadores de transporte llevar\u00e1n a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este art\u00edculo de la forma lo m\u00e1s homog\u00e9neamente posible entre los distintos servicios que prestan y podr\u00e1n plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si por razones t\u00e9cnicas u operativas no resulta viable la aplicaci\u00f3n directa de los porcentajes establecidos desde el primer d\u00eda, se deber\u00e1 llevar a cabo el ajuste m\u00e1s r\u00e1pido posible de los servicios, que no podr\u00e1 durar m\u00e1s de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>4. Por resoluci\u00f3n del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecer\u00e1n las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercanc\u00edas en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.<\/p>\n<p>5. Las autoridades competentes delegadas podr\u00e1n adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulaci\u00f3n de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes delegadas adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar:<\/p>\n<p>a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producci\u00f3n, permitiendo la distribuci\u00f3n de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros log\u00edsticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podr\u00e1 acordar el acompa\u00f1amiento de los veh\u00edculos que realicen el transporte de los bienes mencionados.<\/p>\n<p>b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, f\u00e1bricas de piensos para alimentaci\u00f3n animal y los mataderos.<\/p>\n<p>2. Asimismo, las autoridades competentes podr\u00e1n acordar la intervenci\u00f3n de empresas o servicios, as\u00ed como la movilizaci\u00f3n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Tr\u00e1nsito aduanero.<\/strong><\/p>\n<p>Las autoridades competentes delegadas adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar el tr\u00e1nsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspecci\u00f3n fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atender\u00e1 de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Garant\u00eda de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, productos derivados del petr\u00f3leo y gas natural.<\/strong><\/p>\n<p>Las autoridades competentes delegadas podr\u00e1n adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de productos derivados del petr\u00f3leo, as\u00ed como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico, y en los art\u00edculos 49 y 101 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Operadores cr\u00edticos de servicios esenciales.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los operadores cr\u00edticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8\/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protecci\u00f3n de infraestructuras cr\u00edticas, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que les son propios.<\/p>\n<p>2. Dicha exigencia ser\u00e1 igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideraci\u00f3n de cr\u00edticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la poblaci\u00f3n y los propios servicios esenciales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Medios de comunicaci\u00f3n de titularidad p\u00fablica y privada.<\/strong><\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social de titularidad p\u00fablica y privada quedan obligados a la inserci\u00f3n de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, as\u00ed como las administraciones auton\u00f3micas y locales, consideren necesario emitir.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen sancionador.<\/strong><\/p>\n<p>El incumplimiento o la resistencia a las \u00f3rdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma ser\u00e1 sancionado con arreglo a las leyes, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo diez de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplom\u00e1ticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en Espa\u00f1a, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su pa\u00eds de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempe\u00f1o de funciones oficiales.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Suspensi\u00f3n de plazos procesales.\u2003<\/strong><\/p>\n<p>1. Se suspenden t\u00e9rminos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales. El c\u00f3mputo de los plazos se reanudar\u00e1 en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las pr\u00f3rrogas del mismo.<\/p>\n<p>2. En el orden jurisdiccional penal la suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.<\/p>\n<p>Asimismo, en fase de instrucci\u00f3n, el juez o tribunal competente podr\u00e1 acordar la pr\u00e1ctica de aquellas actuaciones que, por su car\u00e1cter urgente, sean inaplazables.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el resto de \u00f3rdenes jurisdiccionales la interrupci\u00f3n a la que se refiere el apartado primero no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) El procedimiento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona previsto en los art\u00edculos 114 y siguientes de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, ni a la tramitaci\u00f3n de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el art\u00edculo 8.6 de la citada ley.<\/p>\n<p>b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas regulados en la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social.<\/p>\n<p>c) La autorizaci\u00f3n judicial para el internamiento no voluntario por raz\u00f3n de trastorno ps\u00edquico prevista en el art\u00edculo 763 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>d) La adopci\u00f3n de medidas o disposiciones de protecci\u00f3n del menor previstas en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podr\u00e1 acordar la pr\u00e1ctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses leg\u00edtimos de las partes en el proceso.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Suspensi\u00f3n de plazos administrativos.<\/p>\n<p>1. Se suspenden t\u00e9rminos y se interrumpen los plazos para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de las entidades del sector p\u00fablico. El c\u00f3mputo de los plazos se reanudar\u00e1 en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las pr\u00f3rrogas del mismo.<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la interrupci\u00f3n de plazos se aplicar\u00e1 a todo el sector p\u00fablico definido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 acordar, mediante resoluci\u00f3n motivada, las medidas de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que \u00e9ste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.<\/p>\n<p>4. La presente disposici\u00f3n no afectar\u00e1 a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de plazos de prescripci\u00f3n y caducidad. Disposici\u00f3n adicional cuarta.<\/strong><\/p>\n<p>Los plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedar\u00e1n suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las pr\u00f3rrogas que se adoptaren.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Car\u00e1cter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.\u2003<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 39\/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15.3 y 16 e) de la Ley Org\u00e1nica 5\/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendr\u00e1n car\u00e1cter de agentes de la autoridad.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Ratificaci\u00f3n de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones P\u00fablicas.\u2003<\/strong><\/p>\n<p>1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas y de las entidades locales con ocasi\u00f3n del coronavirus COVID-19, que continuar\u00e1n vigentes y producir\u00e1n los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.<\/p>\n<p>2. La ratificaci\u00f3n contemplada en esta disposici\u00f3n se entiende sin perjuicio de la ratificaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 8.6.2.\u00ba de la Ley 29\/1998, de 13 de julio.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto el Gobierno podr\u00e1 dictar sucesivos decretos que modifiquen o ampl\u00eden las medidas establecidas en este, de los cuales habr\u00e1 de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo octavo.dos de la Ley Org\u00e1nica 4\/1981, de 1 de junio.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.\u2003<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto entrar\u00e1 en vigor en el momento de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.<\/p>\n<p><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Relaci\u00f3n de equipamientos y actividades cuya apertura al p\u00fablico queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.3:<\/strong><\/p>\n<p>Museos.<br \/>\nArchivos.<br \/>\nBibliotecas.<br \/>\nMonumentos.<br \/>\nEspect\u00e1culos p\u00fablicos.<\/p>\n<p><strong>Esparcimiento y diversi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Caf\u00e9-espect\u00e1culo.<br \/>\nCircos.<br \/>\nLocales de exhibiciones.<br \/>\nSalas de fiestas.<br \/>\nRestaurante-espect\u00e1culo.<br \/>\nOtros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.<\/p>\n<p><strong>Culturales y art\u00edsticos:<\/strong><\/p>\n<p>Auditorios.<br \/>\nCines.<br \/>\nPlazas, recintos e instalaciones taurinas.<\/p>\n<p><strong>Otros recintos e instalaciones:<\/strong><\/p>\n<p>Pabellones de Congresos.<br \/>\nSalas de conciertos.<br \/>\nSalas de conferencias.<br \/>\nSalas de exposiciones.<br \/>\nSalas multiuso.<br \/>\nTeatros.<\/p>\n<p><strong>Deportivos:<\/strong><\/p>\n<p>Locales o recintos cerrados.<br \/>\nCampos de f\u00fatbol, rugby, b\u00e9isbol y asimilables.<br \/>\nCampos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.<br \/>\nCampos de tiro al plato, de pich\u00f3n y asimilables.<br \/>\nGaler\u00edas de tiro.<br \/>\nPistas de tenis y asimilables.<br \/>\nPistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.<br \/>\nPiscinas.<br \/>\nLocales de boxeo, lucha, judo y asimilables.<br \/>\nCircuitos permanentes de motocicletas, autom\u00f3viles y asimilables.<br \/>\nVel\u00f3dromos.<br \/>\nHip\u00f3dromos, can\u00f3dromos y asimilables.<br \/>\nFrontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.<br \/>\nPolideportivos.<br \/>\nBoleras y asimilables.<br \/>\nSalones de billar y asimilables.<br \/>\nGimnasios.<br \/>\nPistas de atletismo.<br \/>\nEstadios.<br \/>\nOtros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.<\/p>\n<p><strong>Espacios abiertos y v\u00edas p\u00fablicas:<\/strong><\/p>\n<p>Recorridos de carreras pedestres.<br \/>\nRecorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovil\u00edsticas y asimilables.<br \/>\nRecorridos de motocross, trial y asimilables.<br \/>\nPruebas y exhibiciones n\u00e1uticas.<br \/>\nPruebas y exhibiciones aeron\u00e1uticas.<br \/>\nOtros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.<\/p>\n<p><strong>Actividades recreativas:<\/strong><\/p>\n<p><strong>De baile:<\/strong><\/p>\n<p>Discotecas y salas de baile.<br \/>\nSalas de juventud.<\/p>\n<p><strong>Deportivo-recreativas:<\/strong><\/p>\n<p>Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la pr\u00e1ctica deportivo-recreativa de uso p\u00fablico, en cualquiera de sus modalidades.<\/p>\n<p><strong>Juegos y apuestas:<\/strong><\/p>\n<p>Casinos.<br \/>\nEstablecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.<br \/>\nSalones de juego.<br \/>\nSalones recreativos.<br \/>\nRifas y t\u00f3mbolas.<br \/>\nOtros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.<br \/>\nLocales espec\u00edficos de apuestas.<\/p>\n<p><strong>Culturales y de ocio:<\/strong><\/p>\n<p>Parques de atracciones, ferias y asimilables.<br \/>\nParques acu\u00e1ticos.<br \/>\nCasetas de feria.<br \/>\nParques zool\u00f3gicos.<br \/>\nParques recreativos infantiles.<\/p>\n<p><strong>Recintos abiertos y v\u00edas p\u00fablicas:<\/strong><\/p>\n<p>Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folcl\u00f3ricas.<\/p>\n<p><strong>De ocio y diversi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Bares especiales:<br \/>\nBares de copas sin actuaciones musicales en directo.<br \/>\nBares de copas con actuaciones musicales en directo.<\/p>\n<p><strong>De hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Tabernas y bodegas.<br \/>\nCafeter\u00edas, bares, caf\u00e9-bares y asimilables.<br \/>\nChocolater\u00edas, helader\u00edas, salones de t\u00e9, croissanteries y asimilables.<br \/>\nRestaurantes, autoservicios de restauraci\u00f3n y asimilables.<br \/>\nBares-restaurante.<br \/>\nBares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus hu\u00e9spedes.<br \/>\nSalones de banquetes.<br \/>\nTerrazas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3692.pdf\">https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-3692.pdf<\/a><\/p>\n<p>\u00a9 La presente informaci\u00f3n es propiedad de Escura, abogados y economistas, quedando prohibida su reproducci\u00f3n sin permiso expreso.<\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-1 fusion_builder_column_1_1 1_1 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