La responsabilidad penal de las personas jurídicas, tal como hemos informado en circulares anteriores, está generando un creciente cuerpo jurisprudencial que desarrolla las disposiciones legales al respecto, puesto que éstas no siempre resultan suficientes para dar respuesta a todas las cuestiones que se suscitan.

Una de estas cuestiones es el caso de la transnacionalidad: ¿qué sucede en los casos en los que la persona jurídica enjuiciada es extranjera?

El artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) indica que “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español (…), sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”. En el caso de una persona jurídica extranjera que delinquiese en España, la STS 583/2017, de 19 de julio, el Tribunal Supremo confirmó la condena que la Audiencia Nacional había impuesto previamente a una sociedad de Mali que había cometido un delito de blanqueo de capitales en España. De hecho, esta misma sociedad había sido condenada por un delito contra la salud pública en la STS 154/2016, de 29 de febrero.

No obstante, la Sentencia de la Audiencia Nacional 23/2016, de 18 de julio de 2016, mostró una interpretación discrepante basándose en el artículo 9 del Código Civil. Según esta Sentencia, no procedía acordar la disolución de una determinada sociedad mercantil “pues no es una sociedad nacional española, además de su posible inexistencia puesta de relieve por los informes del SVA aludidos”. En este contexto, cabe recordar que el mencionado artículo 9.11 CC indica que “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Por supuesto, debe tenerse en cuenta que estamos hablando de responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica, aunque determinados aspectos tengan repercusiones civiles y/o administrativas (como por ejemplo su hipotética disolución en caso de condena, que debería ser inscrita en el Registro Mercantil correspondiente). Por ello, la contradicción entre ambas normas debe solventarse, tal como hace el Tribunal Supremo, a favor de las disposiciones penales, aunque en los casos en los que se afecte al derecho interno de un Estado extranjero necesariamente se deberá atender a las disposiciones de ese otro Estado.

Otra cuestión que cabe plantearse es la contraria, es decir, qué sucede cuando una persona jurídica española delinque en un Estado extranjero.

En este caso, debemos atender a lo que dispone el artículo 23.2 LOPJ que los tribunales españoles conocerán “de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

  a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda”.

Por tanto, y no olvidando las demás disposiciones de este mismo artículo (que no se citan por ser redundantes), una persona jurídica española que delinquiese en el extranjero (por ejemplo, mediante un apoderado que viajase al extranjero) podrá ser condenada según las normas del artículo 31 bis CP si el hecho fuese delictivo en el otro Estado.

Finalmente, cabe recordar que en los supuestos de grupos de Sociedades que operen a nivel multinacional los Programas de Compliance de la matriz no tienen por qué servir tal cual a sus filiales, sino que éstas deberán tener os suyos propios, adaptados a la legislación de cada uno de los Estados en los que operen. Sin perjuicio de ello, el Programa de las Sociedades matrices podrá ser utilizado para algunas líneas generales, pero resulta de capital importancia, por todo lo explicado hasta ahora, que los Programas de las filiales se adapten a las legislaciones internas.

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