El pasado día 11 de octubre se emitió la Sentencia del Tribunal Supremo número 668/2017, en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En concreto, en el caso enjuiciado se absuelve a una Residencia de ancianos por un delito contra el medioambiente que fue denunciado por los vecinos de la zona, quienes alegaban que la contaminación acústica que emitía el centro les había provocado molestias e incluso daños.

En este caso, como es habitual en los delitos de contaminación acústica, se considera demostrado que los ruidos emitidos por la Residencia fueron la causa de las lesiones (psíquicas, en este caso) que sufrieron los vecinos. Es habitual que, además, en estos delitos se entienda que el empresario debiera de haber sabido que emitía ruidos por encima de lo permitido y que con ello se podía perjudicar a las personas que vivían en los alrededores. No obstante, en el supuesto de esta Sentencia, el Tribunal Supremo entiende que se debe rechazar que hubiera intencionalidad delictiva “por ser evidente que la conducta del acusado tenía por finalidad el desarrollo de una actividad industrial y no la pura intención de causar el efecto lesivo” y porque el empresario tomó medidas de insonorización de la Residencia a medida que fue recibiendo quejas sobre los ruidos. Ello exime a la persona física de responsabilidad, puesto que para que se condene por este delito se exige dolo, aunque sea eventual, y aquí el Tribunal no lo apreció.

La cuestión es que, por falta de un presupuesto fáctico suficiente, y teniendo en cuenta la circunstancia anterior, también se absuelve a la persona jurídica. Cabe recordar, no obstante, que dichas medidas se llevaron a cabo con posterioridad a la producción del daño, lo que supone una reparación del mismo que, en vez de ser eximente, el artículo 31 quater CP considera atenuante.

Dejando a un lado las cuestiones de Derecho Procesal, esta Sentencia también contiene notas en referencia al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Así, utiliza como ratio decidendi el hecho de que una organización sea imputada por un hecho propio, no ajeno. Ello supone la consolidación “oficial” de la interpretación de la autorresponsabilidad como fundamento de la sanción penal, puesto que ya podemos hablar, en sentido estricto, de jurisprudencia en esta materia. Como corolario a ello, a diferencia de lo que indica la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, la responsabilidad penal de una persona jurídica se dará cuando la acusación pueda desvirtuar la eficacia del Programa de Compliance de la persona jurídica enjuiciada (si lo tuviera), sin que deba ser ésta la que demuestre el buen funcionamiento de las medidas de vigilancia y control implantadas.

Se pone el acento, también, en la separación y la autonomía de las responsabilidades penales de las personas físicas y las jurídicas: si bien es cierto que únicamente existe un hecho delictivo, el artículo 31 ter CP es claro en cuanto a la separación de ambas responsabilidades, y no existe ningún tipo de litisconsorcio pasivo necesario entre la persona física y la jurídica (es decir, que no es imprescindible la presencia en el proceso como parte acusada de ambos sujetos).

En conclusión, se ha dado un paso más en la creación de la Teoría General de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, que jurisprudencialmente se va construyendo, y que complementa, interpretándolas, las disposiciones del Código Penal en esta materia.

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